STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2001
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2001:16708 |
Número de Recurso | 2028/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 2028/01 SENTENCIA NÚM. 809 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dña. M° Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso para la protección de los derechos fundamentales número 2028/01 seguido a instancia de D. Octavio , que comparece representado por la Procuradora Dña. M° Luisa Sánchez Bonet y asistido por el Abogado D. José Miguel Gutiérrez Fernández, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Vícar (Almería), en cuya representación actúa la Procurador Dña. María Gómez Sánchez y en su defensa interviene el Abogado D. Juan José Mullor Algarra.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vícar (Almería) de 30 de marzo de 2001, que deniega al recurrente el derecho a constituir y se incluido en el Grupo Mixto municipal, se admitió a trámite por el procedimiento regulado en los arts. 114 y ss de la actual LJCA de 13 de julio de 1998, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda de fecha de 16-7-01, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando dicha actuación administrativa impugnada por haber vulnerado el art. 23.1 CE, reconociéndole el derecho a formar e incluirse en el Grupo Mixto, y a formar parte de las Comisiones informativas municipales, así como el derecho a percibir la cantidad de 140.000,- pta por su configuración como grupo político; habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 25-7-01, el Ministerio Fiscal estimó que la actuación administrativa impugnada no constituyó vulneración del derecho fundamental alegado; y en su escrito de contestación de 30-7-01, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 7-9-01 en el plazo de veinte días comunes para proposición y práctica, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, se acordó declarar concluso el procedimiento.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referenciado en las actuaciones (15-11-01), habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. M° Luisa Martín Morales.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vícar (Almería) de 30 de marzo de 2001, que deniega al recurrente el derecho a constituir y se incluido en el Grupo Mixto municipal.
Los hechos hacen referencia a que el recurrente, D. Octavio , fue elegido Concejal del Ayuntamiento de Vícar para la legislatura 99/02, integrándose en el Grupo político del DIRECCION000 . Con fecha de 12-9-00, la Comisión Ejecutiva del DIRECCION000 del Ayuntamiento incoa al recurrente expediente disciplinario por ruptura de la disciplina de voto; por lo que la Comisión Ejecutiva Federal, con sede en Madrid, acuerda el 15-12-00 suspenderle cautelarmente de su militancia en el partido hasta que recayere resolución definitiva del expediente disciplinario incoado.
El recurrente, por escrito de 14-2-01, manifiesta al Ayuntamiento de Vícar que le sea admitida su renuncia a formar parte del grupo municipal DIRECCION000 , que se le reconozca como Concejal perteneciente al grupo municipal mixto, que se le incluya en las Comisiones informativas, y consecuentemente que se le abonen las retribuciones económicas como integrante del grupo mixto municipal.
Convocado Pleno del Ayuntamiento para el 30 de marzo de 2001, y fijándose como uno de los puntos del orden del día a tratar la petición formulada al Ayuntamiento por el recurrente, se adoptó el Acuerdo de denegar tal solicitud, resolución que es el objeto de este recurso para la tutela de los derechos fundamentales.
Posteriormente, el 24 de abril de 2001, se acuerda la suspensión definitiva de militancia del recurrente en el DIRECCION000 .
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, y vulnera el art. 23.1 CE porque no militando ni formando parte de ningún partido político, el Acuerdo impugnado por el que se le deniega formar e incluirse en el Grupo Mixto, le impide el ejercicio del derecho a participar directamente en los asuntos públicos, al ser elegido en elecciones periódicas por sufragio universal. El art. 26 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establece que los Concejales se constituirán en grupos políticos.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, excluyó la existencia de vulneración del derecho fundamental regulado en el art. 23.1 CE. El Letrado del Ayuntamiento de Vícar se opuso, estimando que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad, sin que concurra vulneración del derecho fundamental alegado, siendo la constitución del grupo mixto una competencia exclusiva del Pleno en los casos en que, como en el presente, no exista en la Corporación Local, Reglamento orgánico que regule esta materia.
El art. 23.1 CE establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, precepto que tiene su desarrollo orgánico en la LO 5/85, de 19 de...
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