STSJ Cantabria 113/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:98
Número de Recurso258/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00113/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Piqueras Valls

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 258/2009 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 5 de diciembre de 2008 formulado por DON Inocencio representado por el procurador don Maximiliano Arce Alonso y defendido por el letrado don Sergio Pereda Torcida siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARINA DE CUDEYO representado por la procuradora doña Ana Escudero Alonso y asistido por el letrado don Luis Revenga Sánchez.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se formuló el día 28 de mayo de 2009 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 5 de diciembre de 2008 que autoriza a la Administración solicitante la entrada administrativa en la finca del apelante en el barrio DIRECCION000 nº NUM000 de Pontejos para proceder a la demolición de las obras ejecutadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala su desestimación y la confirmación del auto apelado con expresa condena en costas.

TERCERO

En fecha 7 de julio de 2009 se elevaron las actuaciones a esta sala y no solicitado el recibimiento a prueba ni necesaria la celebración de vista o conclusiones escritas, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se formula el presente recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander que autoriza a la Administración solicitante Ayuntamiento de Marina de Cudeyo la entrada administrativa en la finca del apelante don Inocencio en el barrio DIRECCION000 nº NUM000 de Pontejos para proceder a la demolición de las obras ejecutadas.

SEGUNDO

El auto apelado considera que, por tratarse de una ejecución subsidiaria de la demolición de una pilastra para la ubicación de contadores y la instalación de la guía metálica y puerta corredera no autorizadas, la medida administrativa solicitada es proporcional a las circunstancias y el ayuntamiento es competente para ejecutar las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo 1 y 3 de Santander referentes a las obras mencionadas.

TERCERO

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

Que el auto está falto de motivación y acude a fórmulas estereotipadas.

Que no resulta necesaria la autorización judicial para la ejecución de una sentencia pues ha de hacerlo el juzgado.

Que el supuesto del art. 8.6 LJCA es para la ejecución de actos de la Administración y no para la ejecución de sentencias.

La autorización de entrada en domicilio no contempla a la propietaria y habitante de la misma doña Lina .

CUARTO

Para resolver el presente recurso de apelación se ha de tener en cuenta que no estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, sino ante la ejecución de una resolución judicial firme (sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santander de 7 de noviembre de 2006 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Inocencio y en virtud de la cual se le ordena la ejecución de las obras de demolición de una pilastra para contadores y la instalación de guía metálica y puerta corredera sobre vial.

Se trata, pues, de ejecución de sentencias -y no de actos administrativos- que corresponde en este caso al juez que ha conocido del asunto en primera o única instancia (art. 103.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ) estando las partes obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen (art. 103.2 de la misma ley ).

Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 137/1985, toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual, a su vez, ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su...

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