SAP Cantabria 4/2010, 17 de Febrero de 2010

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2010:22
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTEIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 5/2009.

SENTENCIA Nº : 4 / 2010.

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diecisiete de Febrero de dos mil diez.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 5/2009, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santander con el Nº 1/2009, por delitos de homicidio en grado de tentativa, contra Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 10 de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro en Santander (Cantabria) y vecino de Liérganes, hijo de Manuel Jesús y de Balbina, cuya solvencia o insolvencia no consta, con DNI Nº NUM000 y en situación de libertad por esta causa, habiendo permanecido en prisión provisional desde el día 1 de octubre de dos mil ocho hasta el día veintiséis de marzo de dos mil nueve; habiendo sido partes en esta causa el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dña. Francisca González Díez, y como acusación particular constituida, D. Ildefonso representado por el procurador Sr. Martínez Rodríguez y dirigido por el letrado D. Antonio Gutiérrez Fernández; el procesado, representado y dirigido por el procurador Sra. Cicero Bra y Sr. Huerta Gandarillas, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santander indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día veintiocho de enero de dos mil diez, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; y reputando autor del mismo al acusado D. Rubén, entendiendo concurrente la circunstancia atenuante de reparación del daño del art.21,5 del Código Penal solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art.56,1,2º, prohibición de aproximación a la persona y domicilio y lugar de trabajo de Ildefonso a una distancia de hasta 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un período de ocho años, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ildefonso en la suma de 5.140 euros por las lesiones y en 6.360 euros por la secuela, con interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En igual trámite la Acusación Particular se mostró conforme con la calificación jurídica efectuada y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal; interesando en concepto de responsabilidad civil, la suma de 7.200 euros por los días de incapacidad y 1.0000 euros por las secuelas excepción con expresa reserva de acciones civiles en lo que atañe al lucro cesante derivado de la paralización del negocio.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado Rubén consideró que los hechos no eran constitutivos de delito de homicidio intentado, sino de un delito del art.148 del Código Penal y que en todo caso son concurrentes las atenuantes del art.21 de miedo insuperable, embriaguez, legítima defensa; del art.21,3 de arrebato y obcecación, la del art.21,4 de confesión; y, finalmente la de reparación del daño del art.21,5 del C. Penal interesando que la pena fuera de dos años de prisión; estando conforme con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio fiscal.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Han resultado probados y así se declara los siguientes hechos:

El procesado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de setiembre de dos mil ocho y, tras haber estado previamente en el Bar Jaque de la localidad de Liérganes, del que se había marchado, regresó nuevamente al mismo sobre las 23.20 horas y dirigiéndose al titular de dicho negocio Ildefonso, le requirió para que saliera del establecimiento a fin de hablar de un asunto no determinado; a lo que Ildefonso accedió, saliendo del local; y, nada más abandonar el establecimiento y a la altura de las inmediaciones de la puerta, y sin desconocer que podía matarle al hacerlo, Rubén, sin mediar palabra y de un fuerte golpe, le clavó a Ildefonso en la parte superior izquierda del pecho por encima del corazón un cúter provisto de una hoja de unos seis centímetros de longitud del que, sin que conste de qué manera, se deshizo en la huida, que emprendió seguidamente a toda velocidad.

Al apercibirse Ildefonso de su estado, de un fuerte grito llamó a Ángela, cliente del bar, quien de forma inmediata le trasladó al Hospital Marqués de Valdecilla donde recibió asistencia médica inmediata.

A consecuencia de la agresión Ildefonso sufrió un hematoma en la zona pectoral izquierda y una herida incisa entre el segundo y el tercer espacio intercostal (cuadrante superior izquierdo del tórax, por encima del corazón) de una longitud a nivel externo de dos centímetros y una profundidad de cuatro centímetros y medio, que penetró en la cavidad pleural lesionando el lóbulo pulmonar (laceración), como consecuencia de los cual se le produjo un hemo-neumotórax que precisó de tratamiento médico quirúrgico urgente para salvarle la vida. Ildefonso quien tenía 24 años de edad en la fecha de los hechos necesitó de tratamiento quirúrgico y medico con administración de antiinflamatorios, reposo, revisión quirúrgica de la herida, antibioterapia y sueroterapia precisando un total de 120 días para su curación, de los que cincuenta fueron impeditivos para sus habituales ocupaciones y cuatro de hospitalización (de los que dos de ellos en la UCI); restándole como secuela cicatriz de tres centímetros en zona pectoral superior izquierda y ansiedad importante que ha propiciado la aparición de brotes psoriásicos.

El procesado ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 1 de octubre de dos mil ocho hasta el día 26 de marzo de dos mil nueve, fecha en la que se acordó su libertad provisional previa la prestación de fianza de 7.000 euros exigida por el Auto de fecha 24.3.09 .

El procesado, con anterioridad al acto del juicio consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la suma de 11.200 euros, en concepto de la indemnización correspondiente a favor de Ildefonso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el presente procedimiento, con especial atención a las declaraciones del procesado y la testifical de la víctima D. Ildefonso, y, fundamentalmente de la pericial médico-forense de los doctores Baldomero y Domingo emitida en el acto del juicio, junto a la documental consistente los informes de asistencia hospitalaria recibida por el Sr. Ildefonso en el Hospital Marqués de Valdecilla (folios 17 y 31), se desprende que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 138, 15.1, 16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor por su participación material y directa en los hechos enjuiciados el procesado Rubén .

El mismo ha reconocido, en todo momento, que le clavó el cúter en el pecho, por encima del corazón, a Ildefonso . Ciertamente también de forma repetida ha mantenido insistentemente que lo hizo porque creyó que le iba a agredir y que el ataque iba dirigido al brazo habiéndole alcanzado en el tórax por haberse movido. Independientemente de cuál fue la razón que le movió a realizar la agresión, es indiscutible que le clavó el cúter en el tórax, por cierto con el seguro puesto para evitar su cierre, pinchándole en la parte superior del pecho en la zona inmediatamente superior al corazón y lo hizo pudiendo prever fácilmente que con esa acción en esa precisa zona podía matarle, previsión que, sin embargo no, no le impidió de hacerlo precisamente en esa parte de su cuerpo siendo así que la misma era vital.

Sentados los hechos anteriores, la Sala considera que los mismos son incardinables en el tipo penal del homicidio intentado.

A tal efecto, la jurisprudencia ( entre otras muchas S.S.T.S, de 22 de marzo de 2003, 22 de enero de 2004,10 de noviembre de 2004,5 de octubre de 2005, 21 de setiembre de 2007 y 4 de junio de dos mil ocho ) tiene declarado que, para distinguir entre el homicidio y las lesiones, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; y, fundamentalmente del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las...

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