STS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 803 / 2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo 216/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación institucional que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 216/2006, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007, cuyo fallo acuerda " DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancia de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por procurador, Doña Paloma Otiz- Cañavate Levenfeld, y defendida por letrado, Don Félix Navarro de Pablo, contra Resolución de 8 de mayo de 2006 dictada por el Subsecretario, por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo, por ser conforme a derecho, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2007 .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 6 de marzo de 2009, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Administración del Estado, por medio de su Abogacía, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 17 de abril de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2007

, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 216/2006, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA contra la Resolución de 8 de mayo de 2006, del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, dictada por delegación de la Ministra, por la que se desestimó la solicitud formulada en nombre de aquella entidad pública con vistas a la compensación de los gastos sanitarios por la colaboración en la gestión de las prestaciones sanitarias derivadas de enfermedad común y accidente no laboral a favor de sus trabajadores beneficiarios correspondientes al ejercicio 2005, por un valor de 235.929,49 euros.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada resuelve en su fundamento jurídico primero la cuestión de fondo planteada. En el mismo, identifica en primer lugar el objeto del litigio, definiendo la petición formulada por la demandante en vía judicial:

La pretensión que deduce la demandante tiene por objeto que al amparo del artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social se reconozca su derecho a percibir los importes que correspondan en concepto de compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada en relación a su propio personal y familiares beneficiarios por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral durante el ejercicio 2005, y se fije dicho importe en 235.929,49 euros, más los intereses que correspondan; o en su caso, se le indemnice en concepto de daños y perjuicios causados en la misma cantidad.

Se trata, en suma, de obtener la compensación económica a que tiene derecho, en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, conforme al artículo 77. b) de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la gestión de la asistencia sanitaria prestada en el ejercicio 2005 a su propio personal y familiares beneficiarios, que cifra en la suma de 235.929,49 euros.

A continuación, explica de esta manera las razones por las que, no obstante haber reconocido en casos similares el derecho de las empresas colaboradoras de la Seguridad Social a la compensación de los gastos producidos en la gestión de las prestaciones sanitarias, entiende que en la concreta reclamación formulada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA en relación con el ejercicio 2005, no se da el derecho a su reconocimiento:

"Si bien es cierto que se ha venido reconociendo el derecho de la actora a obtener la compensación correspondiente a la prestación que ha venido realizando en virtud de la autorización concedida (Así, STS de 15-12-2006 ), no lo es menos que, de acuerdo con la propia documentación que aporta, la autorización para la colaboración en la modalidad del artículo 77.1 b) de la LGSS, quedó extinguida a fecha 1 de enero de 2005

. En efecto, en la sentencia de 7 de julio de 2006 (recurso 492/04) dictada por esta Sala ( Doc. 2 y 3 de la demanda), y en el escrito de proposición de prueba se especifica que la autorización para la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria derivada de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral queda extinguida a fecha 1 de enero de 2005, a petición de la Autoridad Portuaria, mediante resolución de 28 de diciembre de 2004 de la Dirección General de ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. En el expediente administrativo, no obra documento alguno del que se desprenda la prórroga de aquella autorización, conforme hubiera sido preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1390/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, puesto que subordina el derecho a la compensación económica ( DT 6ª DE LA Ley 66/1997, de 30 de diciembre ) a la efectiva prestación durante al periodo de tiempo que media hasta que se extinga el régimen de colaboración, lo cual ya ha sucedido en este caso, dado que la autorización ha quedado sin efecto por propia petición del interesado.

Por tanto, se ha de desestimar la demanda, pues que no nos consta que la demandante haya podido prestar esta modalidad de colaboración, en virtud de la extinción de la autorización para colaborar en la prestación de asistencia sanitaria por contingencias de enfermedad y accidente no profesional."

No está de más significar que, una vez notificada la sentencia a las partes, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA presentó, con fecha 21 de diciembre de 2007, un escrito tendente a la "aclaración y, en lo posible, corrección" de los extremos de la sentencia de instancia concernientes a la extinción de la autorización otorgada a la misma para su participación en el régimen de colaboración con la Seguridad Social, en virtud de renuncia aceptada mediante Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 28 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

Lo que la parte venía a advertir a través de su petición de aclaración de la sentencia era que la mencionada Resolución, incorporada a las actuaciones, no hacía referencia a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, sino a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de aclaración de 10 de enero de 2008, en el que se acordó "denegar la subsanación interesada" por exceder del objeto del recurso de aclaración, destinado a la subsanación de errores materiales o conceptos oscuros, y considerar que, en cambio, se estaba pretendiendo por la parte una modificación de la sentencia, en particular en lo relativo a la valoración de la prueba practicada.

TERCERO

La parte recurrente sistematiza su actividad impugnatoria de la sentencia de instancia mediante la formulación de dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo con base en su art. 88.1 .d), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia que se invocan, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, el primer motivo de casación aduce la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución Española. Aduce la parte recurrente que la Sentencia de instancia se ha fundamentado en un hecho incierto, al sustentar la misma que la Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2004, había dejado sin efecto la autorización otorgada en su día a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA para colaborar en la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, en relación con el personal de la entidad beneficiario de dichas prestaciones.

Ahora bien, haciendo referencia la mencionada resolución a una entidad distinta de la recurrente, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, la Sentencia habría incurrido en arbitrariedad, infringiendo el art. 9.3 de la Constitución Española, así como el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone que las Sentencias se ajusten a las reglas de la lógica y de la razón.

Asimismo, considera la recurrente que la Sala de instancia, al dictar la Sentencia en los términos que ya se han visto, basados en un dato o alegación -el del cese del régimen de colaboración, en lo referente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, a partir del 1 de enero de 2005- que no habían hecho valer ni la entidad demandante ni la Administración demandada, actuó en contradicción con lo dispuesto en el art. 65.2 de Ley de Jurisdicción, relativo a los supuestos en que el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo considere oportuno que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones se traten "motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados", caso en que, a tenor de dicho precepto, mediante providencia deberá conceder a las partes diez días para ser oídas.

En cuanto al segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, contiene en realidad varias alegaciones susceptibles de examen separado.

En primer lugar, alega la parte que la Sentencia ha incurrido en lo que se viene a calificar como "arbitraria valoración de la prueba", en cuanto ha interpretado erróneamente que la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA había solicitado y obtenido la renuncia a la prosecución en el régimen de colaboración con la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando, en realidad, no se deduce tal cosa de ningún documento obrante en las actuaciones de instancia.

En segundo lugar, sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en la infracción del art. 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Recuerda la parte cómo el primero de los mencionados preceptos -maticemos que en la redacción vigente hasta la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, a tenor de su disposición final tercera- recoge cuatro fórmulas para que las empresas podrán prestar su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

En concreto, interesa a la parte el supuesto comprendido en el apartado 1.b) del art. 77, que se refiere a la concreta modalidad de la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral. En estos casos, añade el mismo precepto en su inciso final, las empresas tendrán derecho a percibir "una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias", a determinar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo aplicable a la recurrente el coeficiente reductor del 0,09 previsto en el art. 15.d) de la Orden de 27 de enero de 1997 (y no de 29 de enero de 1997, como por error afirmar la recurrente), por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 . Se refiere asimismo a la situación derivada de la entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, no obstante la separación de las fuentes de financiación del sistema nacional de salud y de sistema de seguridad social a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, supuso la subsistencia del régimen de colaboración previsto en el art. 77.1.b) del TRLGSS, en relación con las empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la citada disposición transitoria. Esta cualidad concurriría en la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, autorizada para colaborar en la gestión de la Seguridad Social desde el 17 de febrero de 1965.

En su desarrollo, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, fijó los criterios para la determinación del importe en que han de ser compensadas las entidades colaboradoras, remitiendo, en su art. 4.2, a la aplicación de los coeficientes reductores previstos en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997, salvo que la cuantía resultante fuese superior al coste medio del INSALUD, en cuyo caso dicho coste constituiría el límite de la compensación a realizar.

Precisamente, entiende la recurrente que la aplicación del coeficiente reductor previsto en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997, determinaría un importe superior al coste medio del INSALUD para el año 1998, establecido en el art. 4.2.b) del Real Decreto 1380/1999, solicitando en consecuencia la aplicación de éste en relación con el número de trabajadores a que se ha dado la prestación (6.361), resultando el deber de compensarle en la cantidad de 235.929,49 euros.

En tercer lugar, el segundo motivo casacional denuncia la infracción de la jurisprudencia por la Sala de instancia. Cita para ello, aparte de alguna sentencia de la Sala de instancia -con defectuosa técnica casacional-, diversas Sentencias de esta Sala, en particular las de 21 de abril de 2004, de 7 de junio y de 22 de noviembre de 2006, en las que se ha reconocido la subsistencia del régimen de colaboración previsto en el art.

77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el derecho a la compensación económica de las empresas que, prestando su colaboración con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, han seguido realizándola con posterioridad.

CUARTO

Examinaremos en primer lugar, por ser de análisis preferente, el primer motivo de casación, sustentado en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . A través del mismo se denuncia la arbitrariedad de la Sentencia de instancia y su falta de ajuste a los principios de la lógica y la razón.

No pareciéndole a la Sala que nos encontremos propiamente ante un supuesto de arbitrariedad, en cuanto que tal calificativo pudiera identificarse con una actuación torticera o caprichosa del Tribunal de instancia, orientada a sabiendas a la persecución de un resultado predeterminado, por el contrario resulta necesario plantearse si por parte de aquél se ha podido incurrir en un error que hubiera podido condicionar la resolución del caso.

Al respecto, hemos dicho, entre otras, en la Sentencia de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 2853/2006, en lo relativo al deber de motivación con base en las reglas de la lógica y la razón incorporado al art. 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que " para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ4 )."

No parece pueda someterse a duda que, en el caso examinado, el error en que la recurrente sustenta haberse basado la sentencia en esta sede impugnada, constituye el soporte básico de la decisión y surte efectos desfavorables para el recurrente. Baste recordar que, como ha quedado anotado en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario se ha fundamentado precisamente en la creencia de la Sala de instancia de que la colaboración de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social se había extinguido, con efectos de 1 de enero de 2005, en virtud de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 28 de diciembre de 2004, obrante en las actuaciones, derivándose de ello la denegación de su pretensión de ser compensada en la cantidad de 235.929,49 euros.

Procede por ello no demorar más el examen del supuesto error alegado por la parte recurrente. Para ello, tenemos que remontarnos al momento de presentación de la demanda, escrito procesal al que se acompañó la tan comentada Resolución administrativa de 28 de diciembre de 2004. Hojeando la misma, nos topamos con su fundamento de derecho sexto, rubricado "Actos propios de la Administración General del Estado que acreditan la vigencia del régimen de colaboración". En particular, su apartado II indica:

"En segundo lugar, resulta de la máxima relevancia la respuesta a la solicitud de la Autoridad Portuaria de Bilbao cursada el 29 de septiembre de 2004 de causar baja como entidad colaboradora de las contingencias relacionadas en el art. 77.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (DOCUMENTO CINCO ); dicha respuesta se contiene en la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de diciembre de 2004, que se acompaña como DOCUMENTO SEIS, y en la que se afirma que se acepta dicha baja, AUNQUE CON EFECTOS DEL DÍA 1 DE ENERO DE 2005.

Luego difícilmente puede sostenerse que no procede la reclamación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA respecto al ejercicio 2004 -en realidad, la parte quería referirse al ejercicio 2005- al haberse extinguido el régimen de colaboración por causa de haberse cumplido con la condición prevista en la Ley 66/1.997 para el fin de dicho régimen, esto es, el perfeccionamiento y culminación del proceso de separación de fuentes entre el sistema nacional de salud y el sistema de seguridad social, cuando resulta que la entidad colaboradora Autoridad Portuaria de Bilbao, que lo es desde el año 1981 según la Resolución que glosamos, para obtener la baja como tal entidad colaboradora se vio obligada a cursar formalmente una petición, que no tuvo efecto hasta que fue expresamente aceptada y, lo que es todavía más elocuente, la Resolución que nos ocupa fijó en el tiempo la baja de la Autoridad Portuaria de Bilbao como entidad colaboradora en un momento posterior a la propia solicitud, nada menos que el día 1 de enero de 2005 y bajo concretas condiciones".

Queda así de manifiesto la finalidad con que la parte recurrente aportaba la consabida Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 28 de diciembre de 2004, que, en efecto y como acertadamente sostiene la parte recurrente y puede comprobarse en las actuaciones de instancia, hacía referencia a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO y no a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA. Es también cierto que la Resolución de 8 de mayo de 2006, del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestimó la solicitud formulada en nombre de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA para la compensación de los gastos habidos en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el año 2005, que constituía la actuación administrativa objeto del recurso contenciosoadministrativo originario, en modo alguno hizo referencia a una pretendida extinción particularizada de la autorización otorgada en su día a dicha Autoridad Portuaria para colaborar con la Seguridad Social. Y que la Abogacía del Estado, en su escrito de oposición a la casación, se ha adherido, en un ejercicio de buena fe procesal, a la solicitud de rectificación de error formalizada por la parte recurrente.

Resulta así incontrovertible el error padecido, último requisito cuya concurrencia quedaba por confirmar de los exigidos por la ya citada Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 a efectos de considerar que una Sentencia pueda haber sido dictada en contradicción con las reglas de la lógica y la razón. Obliga ello a casar la sentencia de instancia por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en virtud del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo innecesario examinar si, como sostiene la recurrente, se ha vulnerado también el art. 65.2 de aquélla (más bien, hubiéramos debido plantearnos, en su caso, si se infringía el art. 33.2 de la LJCA ) o si se ha incurrido en alguna de las infracciones del derecho sustantivo invocadas en el motivo segundo de casación.

QUINTO

Estimado el anterior motivo, procede, de conformidad con el art. 95.2.c) de la Ley de Jurisdicción, resolver la cuestión de fondo dentro de los términos del debate de instancia. Para ello, conviene fijar con carácter previo que, mediante escrito presentado ante el Ministerio de Sanidad y Consumo el 28 de abril de 2006, la Autoridad Portuaria de Barcelona solicitó, al amparo del art. 77.1.b) del TRLGSS, de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del Real Decreto 1380/1999, percibir una compensación de 235.929,49 euros por la asistencia prestada durante el año 2005 como empresa colaboradora en la gestión sanitaria de la Seguridad Social derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

Dicha solicitud fue desestimada de un modo expreso mediante Resolución de 8 de mayo de 2006, del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, dictada por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo. El fundamento de derecho tercero de la Resolución resume bien a las claras la postura en que se basó la Administración: "A este respecto se considera que al haber culminado en el año 1999 el proceso de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, se ha producido la situación prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 para poner fin a la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria regulada en el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, disposición que restringe la aplicación de esta modalidad a las empresas que ya venían prestando esa colaboración antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997 y exclusivamente hasta la culminación del proceso de separación de fuentes. Por tanto, se considera que a partir de 1999 ha dejado de ser aplicable la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria del apartado b) del artículo

77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque no haya sido formalmente derogado, por imperativo de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997". Añadiendo como corolario el fundamento de derecho sexto de la misma resolución administrativa impugnada, que "Cabe concluir entonces que al desaparecer la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria del artículo 77.1b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha desaparecido el título causa de la obligación de compensar a las empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, por lo que se considera improcedente la solicitud formulada".

Nos hallamos por consiguiente ante el asunto de la subsistencia del régimen de colaboración en la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) de su ley general reguladora a raíz de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Cuestión ésta sobre la que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las que pueden significarse, como paradigmas más recientes, las Sentencias dictadas en los recursos de casación 488/2007, 1586/2008 y 2441/2008, todas ellas de 29 de septiembre de 2009 .

En las mismas, en el fundamento de derecho segundo, se da respuesta a la cuestión debatida en los siguientes términos:

"Esta Sala y Sección al menos en tres ocasiones anteriores ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido, así Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004, respectivamente, y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. "En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas."

La misma decisión es aplicable, por una razón de coherencia y unidad doctrinal, al supuesto planteado, dando lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo originario, en lo relativo al reconocimiento del derecho de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA a ser compensada por las prestaciones facilitadas a sus trabajadores beneficiarios en el contexto de lo dispuesto en el art. 77.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el año 2005.

SEXTO

Queda por determinar la cuantía en que la recurrente ha de ser compensada por su colaboración en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social. Esta Sala, en ocasiones precedentes, ha sentado el criterio de que la cantidad en que las empresas colaboradoras debían ser compensadas debía calcularse en función del número de beneficiarios a los que se hubiere asistido en el ejercicio correspondiente. Para ello -hemos declarado- "bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09."

Y, en relación con el límite máximo de la compensación, consistente en el coste medio del INSALUD, hemos añadido: "Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999, en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde el 3 de octubre de 2005 ."

Pero las anteriores consideraciones han sido proferidas en recursos (entre los más recientes, el 228 y el 1640 de 2007, resueltos mediante sendas sentencias de 13 de octubre de 2009 ) en los que precisamente solicitaba la recurrente la determinación de la cantidad concreta en que había de ser compensada conforme a los criterios apuntados. No es el caso presente, en que la parte se aplica motu proprio el límite del coste medio del INSALUD fijado para el año 1998, limitando su reclamación compensatoria a la cantidad de 235.929,49 euros, importe que, conforme al carácter rogativo de esta jurisdicción (art. 33.1 de la LRJCA ), constituye igualmente límite a nuestras facultades jurisdiccionales, y, en consecuencia, debe serle reconocido.

Todo ello, sin perjuicio del abono de intereses, que, como está Sala tiene declarado en asuntos similares (por todas, vid. la Sentencia de 13 de octubre de 2009, rec. 354/2007 ), habrán de calcularse desde la fecha de la reclamación administrativa formulada, esto es, a partir del 28 de abril de 2006.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la entidad pública recurrente.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia. B) Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2006 interpuesto por dicha entidad pública y anulamos la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio de 2005, la suma de 235.929,49 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 28 de abril de 2006. C) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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