ATS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 275/06 seguido a instancia de D. Maximiliano contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Maximiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto que decide la sentencia que hoy nos ocupa, el actor viene prestando servicios para la entidad demandada ADIF con la categoría de encargado de sector dependiente y reclama en su demanda el pago de 365 # en concepto de diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas en el periodo de febrero 2005 a diciembre 2005, y que han sido abonadas en cuantía inferior al de la hora ordinaria. La sentencia de suplicación ahora impugnada una vez despejada la cuestión del acceso al recurso a la vista del montante reclamado, confirma la dictada instancia que desestimó la demanda siguiendo el criterio de otras sentencias anteriores de la propia Sala de Granada, según el cuál la demandada ADIF es una entidad pública empresarial que en su régimen económico se encuentra sujeta a la legislación presupuestaria, lo que constituye un límite para los derechos económicos de los trabajadores, de modo que, de acceder al incremento salarial reclamado, se superaría el límite máximo fijado por la LPGE, debiéndose seguir en este caso -indica la sentencia- el mismo criterio por razones de seguridad jurídica. La sentencia de instancia señalaba en su fundamento jurídico único que la LPGE a considerar en este caso es la de 28/12/2006 que fija el tope máximo salarial en el 2%, pero aunque dicha sentencia afirma -y la de suplicación reitera, en los términos de la sentencia que reproduce, y que no siempre coinciden con los datos que obran en autos- que de estimarse la pretensión deducida en la demanda se rebasaría dicho límite, sin embargo, ese dato no se apoya en ningún hecho probado.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2007 (R. 4329/2006 ), se plantea la misma reclamación de cantidad por el Sindicado Independiente Ferroviario por el valor de las horas extraordinarias realizadas por varios trabajadores contra la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana que también es una entidad de Derecho Público. La sentencia de contraste, tras declarar que el valor de la hora extraordinaria debe ser al menos el de la hora ordinaria de acuerdo con la jurisprudencia que cita (con indicación especial de la STS 21/2/2007, R. 33/2006 ), indica que el hecho de que la citada entidad sea de Derecho público no enerva la conclusión anterior, entre otras razones -da varias, pero la que a la cuestión casacional interesa es- porque "no consta que se haya superado ningún el límite presupuestario, tratándose de reclamaciones individuales por diferencias retributivas, y no de la impugnación de las tablas salariales de un convenio colectivo por exceder del máximo fijado en la Ley de Presupuestos".

La contradicción no puede apreciarse. En primer lugar porque, en el caso de la sentencia que se propone como término de comparación no se acredita que la reclamación supere el límite presupuestario, mientras que en el caso de autos se parte de la superación de dicho límite. Y en segundo lugar porque en la resolución invocada la Ley que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las cantidades reclamadas, lo que tampoco ocurre en el caso de autos.

Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el limite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector publico, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia. Cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recuso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, STS 18-2-3003, R. 597/02, 27-1-2005, R. 939/04, 28-2-2005, R.1591/04 ; o 23-2-2009, R. 3017/07), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" (STS 16-6-2009 R. 1227-08 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2498/09, interpuesto por D. Maximiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 16 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 275/06 seguido a instancia de D. Maximiliano contra ADIF (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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