STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:4785
Número de Recurso5433/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 719/2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de septiembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Sergio, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 121 de la Constitución, y 292,293,294 de la LOPJ .

Y termina suplicando a la Sala que "...entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad con el suplico de la demanda presentada en el recurso correspondiente".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia recurrida e IMPONGA LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones, primero por silencio y luego expresa, que desestimaron una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En síntesis y limitándonos a los razonamientos de la sentencia de instancia que tienen relación con lo que invoca el actor en su escrito de interposición de este recurso de casación, la razón de ese pronunciamiento desestimatorio estriba en que el supuesto de hecho que aquél trajo a enjuiciamiento (que no lo es el de haber sufrido prisión preventiva, regulado en el art. 294 de la LOPJ ), no es uno que quepa incluir en el concepto jurídico indeterminado de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" (segundo de los títulos genéricos de imputación que expresa el art. 292.1 de dicha Ley ), sino, sólo y como mera hipótesis, uno a incluir en el primero de los que ahí se mencionan, esto es, en el de "error judicial", para el que no se habrían seguido los trámites que exige el art. 293 de la repetida Ley . Así, fijándonos en las frases más significativas de aquellos razonamientos, dice aquella Sala que lo que se cuestiona es, en el fondo, las resoluciones judiciales que establecieron la situación procesal del recurrente acogiendo las peticiones del Ministerio Fiscal. Y que en el caso de autos, "los daños reclamados están vinculados con lo resuelto judicialmente en cuanto que judicialmente se determinó la concreta inculpación del hoy actor". A lo que añade finalmente que no es la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia donde se ha de dirimir si el Ministerio Fiscal, cuando acusó al hoy actor, efectuó "denuncias falsas o actuó por motivos espurios".

SEGUNDO

En el apartado "Consideraciones de derecho" y bajo el título "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1-d) LJ ", formula el escrito de interposición lo que hemos de entender como un único motivo de casación; para el que la Abogacía del Estado denuncia ante todo en su escrito de oposición que no "concreta exactamente cuales son las normas del ordenamiento jurídico que se estiman vulneradas", extendiéndose "en disquisiciones sobre los requisitos del error judicial y lo ocurrido en el proceso penal en el que, a juicio del recurrente, se produjo el hipotético funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", concretado, dice dicha Abogacía, en "un funcionamiento anormal del Ministerio Fiscal por formular escrito de acusación que finalmente, dado el sentido de la sentencia, resultó infundado".

Analizándolo, hay en el desarrollo argumental de aquel "motivo" la cita e indicación de lo que disponen los artículos 121 de la Constitución y 292, 293 y 294 de la LOPJ . Después, una breve y genérica reflexión sobre los diversos títulos de imputación que expresan esos artículos. La afirmación de que para que pueda hablarse de error judicial se requiere la actuación del órgano judicial en sentido estricto, de suerte que la actuación de otro funcionario que no sea juez o magistrado podría dar lugar a responsabilidad por funcionamiento anormal. La expresión de los requisitos objetivos necesarios para la existencia de error judicial (con cita aquí de las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de mayo, 18 de septiembre y 16 de noviembre de 1990, 2 de diciembre de 1991, 15 de febrero de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 5 de mayo de 1997, 8 de marzo, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1998, 3 de junio, 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1999, y 24 de septiembre de 2003, de las que la parte destaca la exigencia de que sea craso, evidente, injustificado, patente, indudable, manifiesto) y subjetivos (consistentes, expone, en la necesidad de que exista una resolución judicial: sentencias, autos o providencias; una de un juez o magistrado ejerciendo funciones jurisdiccionales).

Más tarde, tras decir que "en ningún caso se cuestionó ninguna actuación de los jueces o magistrados", hay allí la afirmación de que "nosotros estimamos que es el Ministerio Fiscal el responsable de la situación procesal de mi representado por el automatismo de la apertura del juicio oral [que la parte deduce de lo que dispone el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y por lo irracional de su comportamiento".

Y al hilo de esto último y tras una extensa exposición, se concluye, dicho aquí en muy apretada síntesis, que fue el Ministerio Fiscal quien llevó a cabo la investigación. Que actuó de forma deficiente e insuficiente, sin ajustarse a los principios de proporcionalidad y defensa de los derechos fundamentales. Que la Juez de Instrucción poco control pudo llevar a cabo al acordar la apertura del juicio oral. Y, en fin, que los datos y hechos que aquél dio por probados, tanto en la fase de investigación como en la del informe del juicio oral, son inexactos y falsos.

TERCERO

Aunque entendamos, descartando así el primer obstáculo que opone la Abogacía del Estado, que cabe deducir que se denuncian como infringidos los artículos, ambos de la LOPJ, 292.1 (en el inciso en que incluye un título de imputación, el "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", que la Sala de instancia no habría acertado a percibir) y 293 (en cuanto indebidamente o sin acierto indica como mera hipótesis que el supuesto de hecho habría de haberse encauzado en el marco del error judicial), nuestro pronunciamiento final no puede ser otro que el de la desestimación del motivo.

En el supuesto de hecho que la parte describe no descubrimos un actuar u omitir anómalo, incorrecto o defectuoso del complejo orgánico integrado por diversas personas, servicios, medios y actividades que constituye un órgano judicial, que cumpla, no sólo el requisito de estar en relación de causa a efecto con la situación dañosa o perjudicial cuya indemnización se pretende (pues no lo está o nada cabe deducir en ese sentido respecto de la única irregularidad que detectamos, tratada y no considerada con entidad para determinar la nulidad de actuaciones en el primer fundamento de derecho de la sentencia penal absolutoria, consistente en la encomienda que el Ministerio Fiscal dio a un Inspector de Policía Judicial a fin de que personándose en la Diputación Provincial pudiera de este organismo y de determinada funcionaria solicitar la documentación que tuviese por conveniente), sino, además, el de no ser producto o consecuencia de una resolución judicial dictada para decidir entre opciones distintas y contrapuestas mediante la interpretación y aplicación del Derecho. Así, discrepando de aquel automatismo a que se refiere la parte recurrente, ha de resaltarse que el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en la redacción vigente al tiempo del proceso penal a que fue sometido el actor, como en la actual, no impone al Juez de Instrucción como decisión única posible la de acordar la apertura del juicio oral solicitada por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, sino que le faculta expresamente para adoptar una de signo contrario en la que acuerde el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de dicha Ley .

En definitiva, si el supuesto de hecho que determina la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como se desprende de la propia descripción que de él hace el actor, uno de sometimiento a un proceso penal con sustento en una acusación infundada, hemos de compartir el criterio de la Sala de instancia, rechazando que el concreto o específico título de imputación a esgrimir pueda ser en tal caso aquél del "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Sergio interpone contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 719/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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