ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Construcciones San Martín, S. A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de febrero de 2010, confirmado por el de 30 de marzo siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de enero de 2010, dictada en el recurso número 147/2009, sobre pago de deudas a la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del Auto que se recurre en queja, la Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la Resolución de 17 de abril de 2009, del Director Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva por la que se declaró la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente en relación con las deudas generadas con la Seguridad Social por la entidad "El Monfesur 2003, S. L.".

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b), en relación con el 41.3 y 42.1 .a) de la LRJCA, ya que "... aunque la suma total reclamada es de 158.499,60 euros, dicha suma es el importe total límite que la Tesorería General de la Seguridad Social puede reclamar a la hoy recurrente como responsable solidario de la sociedad mercantil "El Monfesur 2003, S. L.". Pues bien, y siguiendo en este particular la doctrina constante de la Sala Tercera del TS para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. A esta conclusión no es obstáculo el hecho de que la cantidad reclamada a la Entidad Mercantil Recurrente, es el importe total adeudado ya que es irrelevante que se la haya requerido para pagar el importe total pues se refieren a un pluralidad de cuotas mensuales. Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad contraída por la sociedad y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto, pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario".

Por otra parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado por la defectuosa preparación del mismo, dado que "el escrito de preparación se limita a manifestar la concurrencia de los requisitos legales sin cita de los preceptos ni menos aún, argumento explicativo alguno, de que la norma estatal considerada infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la mercantil recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que "mi representada no tenia constancia, de ahí su alegación de indefensión, de los datos de la deuda que se le ha derivado, salvo la cantidad total adeudada". Alega también "la infracción de los artículos 11 y 243 de la LOPJ, entendiendo que esa Sala podía haber requerido de subsanación de los defectos procesales, para el supuesto de que esta parte hubiese incurrido en algún defecto formal".

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Además, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1 .a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO

No cuestionándose que ninguna de las liquidaciones mensuales impugnadas supera el límite casacional previsto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, obligado será confirmar la resolución recurrida, al resultar doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social debe atenderse a las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a la presente conclusión, contrarias a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA y a la doctrina expuesta, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de éstas -en este caso, las relativas a los diferentes periodos mensuales- para ser resueltas en una sola decisión, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos. Y aunque en una interpretación estrictamente literal este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu -ya se ha dicho que es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Por otra parte, también es doctrina reiterada de este Tribunal la que establece que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de una dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada (en el mismo sentido, Autos, entre otros, de 12 de noviembre y 13 de diciembre de 1999, 10 y 17 de enero y 20 de octubre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 ).

QUINTO

Por otra parte, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara en 158.499,60 euros la cuantía del recurso, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido como aquí acontece, siendo indiferente por ello que la recurrente ignorase que dicho importe se refiere a una pluralidad de cuotas mensuales.

La interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja interpuesto, lo que hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Construcciones San Martín, S. A." contra el Auto de 9 de febrero de 2010, confirmado por el de 30 de marzo siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 147/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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