STSJ Extremadura 472/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1588
Número de Recurso352/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00472/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0201703

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000352 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000230 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Guadalupe

Abogado/a: LUIS GARCIA CALDERON

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJEX de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº472/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 352 /2010, interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis García Calderón, en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra el Auto de fecha 10/5/10 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 230 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual tras los actos procesales de tramitación, dictó resolución en fecha 6 de abril de 2010 en la que se acuerda declarar la incompetencia del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, con sustento en la condición de personal estatutario de la demandante, previa su invocación por la demandada en el trámite de alegaciones abierto tras la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto y tramitado en legal forma recurso de reposición, fue confirmada la precedente resolución por auto de 10 de mayo de 2010, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar su pretensión ante el orden contencioso administrativo.

TERCERO

Frente a la indicada resolución, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, e interpuesto que fue en tiempo y forma e impugnado por la parte contraria, fueron elevados los autos a este Tribunal, que tuvieron entrada en fecha 24 de junio de 2010, dando lugar al presente rollo, dictando las correspondiente y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma, nombrándose Magistrado Ponente y disponiendo el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido declara la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la instancia, remitiéndose a una ya consolidada jurisprudencia, que arranca del Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005, recaído en Conflicto de Competencia número 48/2004, y que tiene como punto de asiento normativo la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios, que atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la decisión de los litigios relativos a la relación de trabajo del personal de régimen estatutario que presta servicios a las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la demandante, quién solicita su nulidad, aún no acogiéndose formalmente a apartado alguno del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, pero enunciando el motivo con el tenor del apartado a) del mentado precepto de la Ley de Ritos, razón por la cual, en contra de lo que mantiene la impugnante, y pese a la naturaleza extraordinaria de este recurso, puede tenerse por subsanada dicha omisión. Sustenta su pretensión, primeramente, en que le ocasiona indefensión que el auto recurrido no haya procedido a valorar el alcance de las pruebas que se propusieron con la demanda, por obrar en poder de la demandada, sin tener en consideración que la actora ha venido prestando servicios sin solución de continuidad, mediante sucesivos contratos, desde marzo de 1991, debiendo por ello prevalecer el primero de ellos, que lo fue de naturaleza laboral, siendo por tanto su antigüedad la indicada, entendiendo que la no comprobación de la prueba que obra en poder de la demandada por la Juez a quo vulnera lo establecido en el artículo 82.1 de la LPL, en relación con los artículos 283 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.2 de la propia LPL. En consecuencia entiende que se vulnera de forma patente el artículo 24.1 de la CE por cuanto que la resolución de instancia "no da respuesta judicial motivada a la solicitud de prueba presentada con la demanda por el hecho de que mi representada haya decidido defender su antigüedad ante la demandada". Considera pues que el auto no da respuesta positiva o negativa a lo que se pide en la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 200 de la LPL se debe acordar la nulidad del auto de instancia para que por el Juzgador se proceda de forma motivada a dar respuesta fáctica y jurídica sobre la incidencia laboral de la relación, analizada la prueba que se propuso, citando del propio modo el artículo 97.2 de la LPL .

SEGUNDO

En cuanto a lo que invoca el recurrente, hemos de dejar sentado que no concurren las...

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