STSJ Castilla y León 541/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:4878
Número de Recurso521/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00541/2010

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Presidente-Acctal. Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

SENTENCIA

Sentencia Nº: 541/2010

Fecha Sentencia: 23/09/2010

RECURSO DE SUPLICACION

Recurso Nº: 521/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

Escrito por: VGR

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 521/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 541/2010 Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 521/10 interpuesto por la representación letrada de CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 135/10 seguidos a instancia de de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADECCO TT S.A., EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo parte Dª Concepción, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la letrada Sra. Domínguez Del Olmo, en nombre y representación de la mercantil Campofrío Food Group, S.A. sobre impugnación de recargo de prestaciones; frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria; y la empresa Adecco, T.T. S.A. empresa de trabajo temporal; y siendo parte Dª Concepción ; debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de responsabilidad alguna de la empresa Adecco, T. T.S.A.; confirmando las resoluciones del INSS de 26/11/2009 y de 16/01/2010 por ser conformes a Derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "El trabajador Fernando, con N.A.S.S. nº NUM000, falleció como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 9-5-2007 mientras prestaba servicios en la empresa Campofrío Alimentación, S.A. y a la que había sido cedido por Adecco TT.S.A. empresa de trabajo temporal desde el 16/04/2007 al 10/05/2007.- En el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, se viene a decir que "... el trabajador fue aprisionado por un transtoker por encontrarse en el interior del sistema cuando la máquina estaba en marcha.- Los dispositivos de seguridad del sistema permiten el acceso del trabajador a las zonas de riesgo estando el sistema en funcionamiento".- El acta de infracción continúa diciendo "...Por lo que el hecho de que la máquina en la que se encontraba trabajando Fernando careciese de protección frente al riesgo de atropamiento entre los elementos móviles, permitiendo el acceso del trabajador a la zona de peligro, generando un riesgo grave e inminente, como se pone de manifiesto en el resultado material del atropamiento".- La resolución del INSS de 16/11/2009 declaró la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Campofrío Alimentación S.A. por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador Fernando el 9/5/2007; resolución confirmada por la de 16/1/2010".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por todas las partes demandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad Campofrío en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL, se solicita la nulidad de actuaciones pretendiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que haya recaído sentencia.

Entiende que se vulnera el contenido del artículo 218 de la LEC, en la medida que las sentencias tienen que ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate.

Indica que no se ha dado respuesta a la alegación de dicha parte, señalando que la entidad, ahora recurrente, no ha demostrado la culpabilidad o negligencia de la empresa Adecco.

Señalando que la citada empresa no había puesto a disposición del trabajador una evaluación de riesgos, y que de haber existido ha de entenderse como inadecuados. Citando a continuación una serie de pruebas en las que se basa para entender que ha existido responsabilidad de la empresa Adecco.

El motivo de Suplicación se contradice a sí mismo. Pues por un lado señala que no se ha dado respuesta a la pretensión suscitada por dicha parte en el procedimiento, referido a una responsabilidad solidaria de la entidad Adecco, por incumplimiento de ésta de sus respectivas obligaciones, y a continuación señala que la valoración efectuada por el Juzgador, en el sentido que no ha existido negligencia de dicha última empresa, es disconforme a Derecho. Invocando una serie de pruebas que desvirtúan la valoración jurídica efectuada por el Juez a quo en sentencia.

Obviamente, si por el recurrente entiende que la valoración del Juez es incorrecta, es precisamente porque dicha valoración ha tenido lugar. Y por tanto, no puede entenderse incongruencia, puesto que se ha dado respuesta a lo pedido, aún cuando dicha respuesta no sea del agrado de la entidad recurrente.

Conviene tener en cuenta que la entidad recurrente fue entidad actora en este procedimiento, solicitándose por la misma, como se expone en el antecedente de hecho primero de la sentencia, y así se deduce del contenido del recurso, que "se procediera a declarar la responsabilidad solidaria de la ETT Adecco, del recargo de prestaciones impuesto a la actora".

Tal como reiteradamente ha venido siendo establecido por la doctrina de nuestro Alto Tribunal, entre otras en sentencia de 18 de diciembre de 2004, recurso 104/03, "la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de se de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre y necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión proscritas en el artículo 24 de la CE . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestro TC, ya desde la Sentencia 20/82 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes. La incongruencia para ser entendible en esta vía en la que nos encontramos, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial".

Debemos entender que el primero de los elementos comparativos habrá de ser entre la parte dispositiva de la sentencia y sólo con ella. Como tal ha de entenderse, con nuestras normas procesales, el fallo, cuyo contenido aparece incluido en el artículo 97 de la LPL . Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad en que consiste la sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia externa e interna de las resoluciones judiciales, sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción. Debiéndose de recordar que el sentido negativo de un pronunciamiento, serviría para desmontar el reproche de incongruencia, si se recuerda que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a las cuestiones planteadas en el pleito respectivo.

Añadiéndose, además, por resolución de esta misma Sala de 22 de octubre de 2008, recurso 584/08, que "el derecho a tutela judicial efectiva, no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es esencial y se resuelve, aún cuando sea genéricamente las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento sobre alegaciones concretas no esenciales". Dado que sólo la omisión completa de respuesta, y no la respuesta genérica o global de la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. Y que el silencio, integra una desestimación tácita que puede ser suficiente, siempre y cuando se deduzcan de otros pronunciamientos de la resolución en cuestión, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o...

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