SAP Alicante 344/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2010:2392
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 176 ( 132 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 225 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 344/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Antonio, D. Bernardino y D. Carlos, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección de la Letrada D.ª CASILDA CORTES PUYA; siendo la parte apelada FINCA LORICER, SL y COMPANY OF GUARANTEES, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ y

D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección respectiva de los Letrados D. LUÍS FERNANDO ALONSO SAURA y D. JOSÉ CANO-COLOMA ABAD.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de diciembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor Fernández Arroyo, en nombre y representación de Antonio, Bernardino y Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados de sus pedimentos, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 7 / 2010, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, en la que varios compradores de inmuebles pretendían (con invocación del condicionado de los contratos de compraventa, del art. 1124 del Código Civil y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) la resolución de los contratos celebrados con FINCA LORICER, SL, al no haberse entregado las fincas adquiridas dentro del plazo contractualmente previsto, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, en lo que respecta a la aplicación de la legislación protectora de los consumidores, los compradores carecen de tal condición, en tanto adquirieron apartamentos turísticos y la compra tenía por objeto integrarlos en una empresa internacional de explotación turística; y, con relación al art. 1124 del Código Civil, por no existir incumplimiento de la parte vendedora, en tanto el retraso se debió a una paralización de las obras a consecuencia de la revocación de la licencia de construcción, y tal caso tendría cabida dentro de una estipulación del contrato en cuya virtud no tendrían ese carácter los retrasos impuestos por autoridades judiciales o administrativas competentes, o por cualquier otro evento ajeno a la voluntad del transmitente.

Se reproducen, en el escrito de interposición del recurso de apelación, todas las alegaciones vertidas en su día en la demanda.

La resolución contractual se solicita respecto de cuatro contratos de compraventa, celebrados todos ellos el 21 de septiembre del 2005, y cuyo condicionado es idéntico, a salvo de la identificación y precios de las fincas adquiridas. De las estipulaciones del contrato merecen ser destacadas, por relevantes a los efectos del litigio, las siguientes:

La cuarta, que obligaba a la parte transmitente, salvo causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, a terminar la obra en el plazo máximo de 24 meses, contados desde el inicio de las obras, que se computaría desde el momento de la firma del acta de replanteo. En dicha cláusula, además, se indicaba que no supondría incumplimiento de los plazos los retrasos impuestos por autoridades administrativas o cualquier otro evento ajeno a la voluntad del transmitente.

La decimocuarta, que establecía que el contrato quedaría automáticamente resuelto si por razones administrativas o cualquier causa ajena al transmitente no pudiera ejecutarse o entregarse la obra objeto del mismo.

Son hechos probados, igualmente de interés para la resolución del objeto del procedimiento, los siguientes:

La firma del acta de replanteo de la obra tuvo lugar el 12 de enero del 2006 (documento número 16 de la contestación a la demanda). En dicha acta se refiere, expresamente, que el plazo de ejecución de la obra comenzaría a contar desde el día siguiente. Por tanto, el plazo máximo para la terminación de la obra sería el 13 de enero del 2008.

El Decreto por el que se concedió la licencia de obra mayor es de fecha 17 de mayo del 2005 . Dicho Decreto fue recurrido en reposición, siendo desestimado el 11 de agosto del 2005 . Se presentó, entonces, recurso contencioso administrativo, en el que se pretendía la declaración de nulidad de la licencia de obra mayor y apertura, recayendo sentencia de 24 de octubre del 2006, que estimó el recurso y se declaró la nulidad del Decreto de 17 de mayo del 2005, por el que se otorgaba licencia de obra mayor y apertura a FINCA LORICER, SL para la construcción de un Complejo Turístico Hotel Golf en la Partida de Bacarot, Finca "El Plantío". El motivo de la nulidad, dicho sea en resumidas cuentas, se que la licencia otorgada contemplaba un aprovechamiento superior (22.500 metros cuadrados) al autorizado (14.500) por la Declaración de Interés Comunitario otorgada por el Pleno de Gobierno de la Generalitat Valenciana, de fecha 31 de mayo de 1993.

Esta sentencia fue recurrida al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin que conste que haya recaído resolución alguna.

Mediante Decreto de 26 de octubre del 2006, se acordó la suspensión inmediata de las obras de construcción del complejo turístico que nos ocupa (documento número 27 de la contestación a la demanda). A petición de la promotora demandada, se dictó nuevo Decreto, de 24 de septiembre del 2007, cuya resolución era: "Aprobación de la adaptación del proyecto de construcción de un Complejo Turístico (...), a los términos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Alicante de 24 de octubre del 2006 ". Se aprobaba, pues, la adaptación en lo relativo a la edificabilidad máxima autorizable (los referidos 14.500 metros cuadrados), alzándose la suspensión de la obra. Se levantó una nueva acta de replanteo el 16 de enero del 2008 y en ese momento "comenzó formalmente la reanudación de la obra" (folio 9 de la contestación, folio 579 del procedimiento).

La obra, pues, estuvo paralizada desde el 26 de octubre del 2006 hasta el 16 de enero del 2008.

Mediante requerimientos notariales otorgados los días 16 y 20 de abril del 2007, los demandantes requirieron a FINCA LORICER, SL para que tuviera por resueltos los contratos de compraventa que habían concertado con ella y para que procedieran a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

FINCA LORICER, SL no aceptó la resolución contractual, negando la existencia de incumplimiento alguno de los contratos de compraventa.

La obra fue finalmente terminada el 6 de julio del 2009, fecha en que se emitió el certificado final de obra (documentos acompañados al escrito de oposición al recurso de apelación).

SEGUNDO

Con los antecedentes expuestos en el fundamento anterior, no cabe duda a este Tribunal que ha existido un auténtico incumplimiento contractual de la parte vendedora transmitente, que ampara la pretensión de resolución contractual deducida en la demanda, al amparo del art....

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