SAN, 22 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:3990
Número de Recurso162/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

162/09, interpuesto por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña

Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Sala 1ª Vocalía 1ª, RG 2902/2007 ) de 30 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 25 de mayo de 2007 que, respecto del IRPF ejercicio 1991, confirma el acuerdo de 12 de enero de 2004 de la Oficina Técnica de Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas a raíz de una operación de venta de acciones de Cruz del Campo SA, se levantaron seis actas de disconformidad, dos a su hermana Teresa y una tercera a ella y la unidad familiar integrada por su marido e hijo; otras tres actas al demandante y en ambos casos la primera de las actas por el IRPF de 1991, la A0 61477264 a su hermana y la A0 61477291 a él. Las seis actas dieron lugar a las liquidaciones de 18 de septiembre de 1997, contra las que tanto su hermana como él promovieron reclamaciones económico-administrativas.

  2. Promovidas esas reclamaciones ante el TEAR de Madrid éste, sin adoptar acuerdo alguno de acumulación, las tramitó bajo un mismo número -la reclamación 28/13995/1997- lo que implicó que el expediente se pusiese de manifiesto sólo a su hermana que hizo alegaciones, no interviniendo él.

  3. El TEAR de Madrid dictó así una sola resolución de 26 de septiembre de 2000, estimatoria en parte las reclamaciones que había acumulado, en la que se soslaya que él no hizo alegaciones. Tal resolución se le notifica a su hermana "y a otro", no siendo tal "otro" el actor, sino el marido de su hermana. El caso es que sólo ella la recurrió en alzada de forma que el TEAC en su resolución de 5 de julio de 2002 sólo tuvo a su hermana como recurrente y reclamante. 4º Al ser confirmada la resolución del TEAR, la Administración tributaria dictó el acto originario aquí recurrido, de 12 de enero de 2004, en el que se le tiene a él como recurrente. Esta resolución la recurrió en reposición así como ante el TEAR dando lugar a los actos dictados en vía económico-administrativa recurridos en autos. Advierte que el TEAR afirma que el acto originario se dicta en ejecución de la anterior resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2000 cuando, en realidad, lo es de la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002.

  4. Entiende que es imposible que se haya ejecutado respecto de él la resolución del TEAC de 5 de julio de 2002 pues la misma se dicta en el recurso de alzada interpuesto sólo por la hermana. Además se han infringido las normas sobre acumulación, pues nada se le notificó al respecto, con lo cual ni se le puso de manifiesto el expediente, ni pudo hacer alegaciones ni se le notificó la primera de las resoluciones del TEAR.

  5. Tales irregularidades no quedan salvadas, como afirma el TEAC entendiendo que la primera de las resoluciones del TEAR se notificó a su hermana y a "otro", no siendo este "otro" él, sino su cuñado, y si bien tanto la hermana como él fijaron un despacho de abogados a efectos de notificaciones, lo cierto es que esto no exime de que las notificaciones se hagan individualmente.

  6. La consecuencia de esas infracciones procedimentales es que ha prescrito el derecho de la Hacienda a exigir la deuda tributaria, pues es nula la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2000, lo que provoca la nulidad de la resolución de la Oficina Técnica de 12 de enero de 2004.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen los actos antes referidos y se declare prescrito el derecho de la Administración tributaria a reclamarle 408.665,79# por el IRPF de 1991, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, entiende que la nulidad de la resolución de 12 de julio de 2004 se ha alegado por vez primera en sede judicial. Además entiende que un error en los Antecedentes de Hecho de una resolución dictada en vía económico-administrativa no envicia el acto, recordando la doctrina general sobre el alcance de las infracciones...

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