SAP A Coruña 54/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2010:1811
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 176/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 1220/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 A Coruña

Deliberación el día: 17 de febrero de 2010

SENTENCIA Nº 54/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 176/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1220/07, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.465,41 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: Nieves, Carlos Antonio (hijo incapaz de la anterior), María Esther, Aquilino Y Ariadna, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADA: IRENE SOCAS REGOS, representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 5 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de doña Irene Socas Regos, debo condenar y condeno a los demandaos doña Nieves, doña María Esther, don Aquilino, doña Ariadna y don Carlos Antonio, a que abonen a la demandante la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y dos euros con setenta céntimos (2.432,70 euros), más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada contra a la ahora apelante, en la que se pretende la entrega a la actora de una cantidad en concepto de honorarios por su gestión mediadora en la venta de un inmueble propiedad de los demandados a un tercero, se basa sustancialmente en la errónea valoración de la prueba y alega, como ya hizo la contestación a la demanda, que ni se encomendó gestión alguna a la demandante ni la compraventa se llevó a cabo por su mediación, frente a la apreciación fáctica de la sentencia recurrida que, motivadamente estima acreditado el encargo de mediación de la actora y la intervención eficaz de ésta en la consumación de la compraventa. La cuestión debatida reside pues en la prueba acerca de la existencia de un contrato de corretaje entre las partes litigantes, en virtud del cual los demandados apelantes encargaron a la actora apelante realizar una actividad mediadora conducente a la consumación de un contrato de compraventa sobre un inmueble de su propiedad, del que ya se había celebrado el contrato privado con un tercero, que se encontraba pendiente del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y del pago total del precio, al haber surgido problemas entre los contratantes que impidieron su consumación en la fecha inicialmente convenida, vinculándose a la realización eficaz de dicha actividad mediadora el derecho de la actora a la percepción de los honorarios reclamados. La controversia así suscitada en el juicio, y que se reproduce en esta apelación, exige una previa y adecuada delimitación fáctica y jurídica de la relación contractual que se dice existente entre las partes y que es negada por la demandada apelante.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2007, 14 octubre 2008 y 9 de octubre de 2009, el contrato atípico de mediación o corretaje, regido por las estipulaciones de las partes con arreglo al principio de libertad de pactos (arts. 1091 y 1255 del Código Civil ), tiene un contenido esencialmente preparatorio o de gestión, en el que la función del mediador se dirige a poner en conexión a quienes están interesados en contratar bajo unas determinadas condiciones, para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir en el futuro contrato ni actuar como mandatario del oferente. El objeto genérico de la gestión del corredor es promover la estipulación de un negocio jurídico en interés de otros, en concreto de sus clientes, con los cuales no mantiene relación de dependencia o representación, que son los obligados a retribuir el servicio prestado en función del resultado eficaz de la gestión. En definitiva, el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto, pero no contrata en nombre y por cuenta de su cliente (en parecidos términos, las SS TS 4 diciembre 1953, 28 febrero 1957, 27 diciembre 1962, 21 octubre 1965, 1 marzo 1988, 6 octubre 1990, 21 mayo 1992, 19 octubre 1993, 4 julio 1994, 2 octubre 1999, 10 octubre 2002, 10 noviembre 2004, 21 marzo 2007 y 31 enero 2008).

Para entender cumplidas las obligaciones del corredor no es suficiente con el desarrollo de la simple actividad mediadora, en la que se integra la aportación de los medios y la realización de las operaciones...

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