SAP Pontevedra 411/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:1702
Número de Recurso195/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00411/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 195/10

Asunto: ORDINARIO 265/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.411

En Pontevedra a veintisiete de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 265/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 195/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Benedicto, representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO MARIÑO, y como parte apelado-demandado: TAIMES PROMOCIONES, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. EMILIANO CARABELOS MONTES, sobre nulidad de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por don Benedicto, contra Taimes Promociones, SL, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de compraventa suscrito entre ellas el día 26 de febrero de 2008; y en su consecuencia procede la integración de su contenido. Respecto de la cláusula cuarta debe decir "Todos los gastos derivados de obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación, o del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda serán de cargo de la vendedora, así como el pago de todos los tributos en que ésta sea el sujeto pasivo. Los restantes gastos, honorarios, impuestos y tasas que origine el contrato serán de cargo del comprador, incluida la escritura pública de compraventa" y la cláusula séptima "La promotora constituirá hipoteca sobre la vivienda objeto de compraventa por importe de 60.000 euros, y en el supuesto de que el comprador no se subrogue en la hipoteca constituida, todos los gastos derivados de la cancelación correrán a cargo de la parte vendedora".

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benedicto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, Benedicto, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis en Juicio Ordinario 265/2009. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero que el demandante había suscrito en fecha de 26 de febrero de 2008 con la demandada TAIMES PROMOCIONES S.L., y estableció asimismo la integración del contenido del contrato en lo que afectaba a las cláusulas declaradas nulas. El apelante solicita, insistiendo en su petición formulada en la demanda, que se revoque la sentencia para que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la resolución del contrato y, asimismo subsidiariamente, la resolución de la cláusula tercera del contrato por abusiva, y se condene a la parte demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 11.970 euros, que habían sido abonados por éste a la demandada como parte del precio de la compraventa.

Se opone al recurso la representación procesal de la demandada, que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega por el apelante, en primer lugar, que procede decretar la nulidad del contrato celebrado por el apelante y la mercantil demandada, de fecha de 26 de febrero de 2008, por cuanto la obligación principal de la vendedora, relativa a la entrega del objeto de la venta, habría quedado totalmente indeterminada al no establecerse el plazo en que debía realizarse, con lo cual el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de una de las partes, lo que vendría prohibido por el artículo 1256 del Código Civil .

El motivo no puede prosperar.

Como resulta de la STS de 14 de marzo de 1983, "entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad". En cualquier caso, "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia de contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca", artículo 1261 del Código Civil .

En el presente caso, como señala la sentencia de instancia, no estamos ante un caso de nulidad, sino de indeterminación del plazo, regulado en el artículo 1.128 del Código Civil, según el cual "si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél", añadiendo que "también fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". En cualquier caso, no habiéndose pedido la fijación de plazo por el demandante y ahora apelante, sino la nulidad por inexistencia de plazo, no cabe señalar plazo tampoco por esta Sala.

TERCERO

Por otra parte, alega el recurrente que según el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que regula el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, serían nulos los contratos cuyo cumplimiento no está sujeto a plazo.

El recurrente parece estarse refiriendo al artículo 85 de dicha normativa, según el cual "las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas", mencionado, que en todo caso lo serán, entre otras, "1. Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para (...) satisfacer la prestación debida".

En el presente caso no estamos ante una cláusula que determine insuficientemente el plazo de entrega del objeto de venta pactado, sino ante la ausencia de toda pronunciación sobre la misma. En este caso, procedería su integración con base en el artículo 1.128 del Código Civil, siempre que se solicitase, de la misma manera que para el caso de las cláusulas abusivas la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no prevé la nulidad del contrato, sino de la cláusula abusiva, que será integrada de acuerdo al artículo 83 de dicho texto legal, que dispone: "1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato".

Precisamente esta labor de integración la cumple también el Juez, como ya indicamos, a través del artículo 1.128 del Código Civil en el supuesto de omisión de la determinación del plazo, tal y como indicamos más arriba. En cualquier caso, la pretensión del demandante y ahora recurrente no es otra que el que nos pronunciemos sobre la nulidad o resolución del contrato, y no sobre la fijación del plazo de acuerdo al artículo 1.128 del Código Civil .

CUARTO

Otra de las alegaciones vertidas por el apelante es la relativa a que el contrato sería nulo por ausencia, asimismo, de otros datos fundamentales del contrato de compraventa, como serían la falta de concreción del periodo de inicio y finalización de la obra. Como elementos relevantes para la determinación del plazo de entrega de la cosa, no merecen un tratamiento independiente. Evidentemente una fijación del plazo de entrega de la vivienda y anejos habría de tener en cuenta el momento de inicio de la obra y el periodo de su ejecución, en relación siempre con la normativa aplicable, licencias correspondientes y demás circunstancias del caso concreto.

Se puede añadir, por lo demás, que en la iniciación de la obra no se observa ninguna irregularidad. La licencia urbanística fue concedida originariamente a la sociedad CONSTANTINO TAIBO Y TOJO S.L. por resolución del ayuntamiento de Pontecesures de...

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