ATS 1470/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:10208A
Número de Recurso876/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1470/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (sección tercera), se ha dictado sentencia de 5 de

marzo de 2010, en los autos del Rollo de Sala 67/2009, dimanante del procedimiento abreviado 220/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Murcia, por la que se condena a Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 150 # así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gaspar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz- Gopegui González, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia condenatoria sin un mínimo de prueba de cargo. Estima que no ha quedado probado ni la culpabilidad ni los hechos que se le imputan y que la droga poseída, en ínfima cantidad, estaba destinada, como lo ha manifestado desde un primer momento, al autoconsumo.

  2. Cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La presencia de los diferentes envoltorios encontrados en el vehículo del que era usuario habitual Gaspar, no fue objeto de debate, al haberse admitido por las partes. Al margen de ello, su presencia quedaba acreditada por la declaración de los agentes que participaron en el registro del vehículo.

Quedaba, por lo tanto, por demostrar su destino al tráfico a terceros como elemento determinante de la existencia del delito contra la salud pública apreciado. La Sala de instancia tomó como razonamientos indicadores del destino de esa droga al tráfico los siguientes: - en primer lugar, que, en ningún momento, el propio acusado Gaspar había manifestado ser consumidor de cocaína y de anfetaminas, ni existía ningún informe ni respaldo documental o de cualquier tipo a la alegación a deshora e interesada del acusado Gaspar de que era consumidor de esas sustancias, sin que tampoco ni en el momento de su detención ni en ninguno posterior hubiese hecho saber al Juzgado que sufriese sintomatología alguna asociada al consumo de esas sustancias; en segundo lugar, que el hallazgo de esas sustancias no es el resultado de la manifestación voluntaria y espontánea del acusado, sino el producto del exhaustivo registro del vehículo; en tercer lugar, la cocaína y las anfetaminas se encontraban cuidadosamente escondidas en un vano bajo el radiocassette, tras un embellecedor de plástico. No se trataba de un simple escondrijo de fortuna sino un alojamiento debidamente adecuado para asegurar la indectetabilidad de las sustancias; en cuarto lugar las sustancias se encontrabn distribuidas en el formato apropiado para su venta al menudeo, con porcentajes de pureza sumamente cercanos entre ellos; en quinto lugar, la explicación dada por Gaspar para explicar la presencia de las sustancias era inatendible por absurda (pastillas de gelocatil, pertenecientes a una tercera persona de la que se ignoran datos de identidad; y finalmente, contradicción en sus propias declaraciones, admitiéndose por Gaspar que la cocaína y las anfetaminas eran de su propiedad y que las había escondido para evitar que las descubriera su padre.

Valorando este conjunto de indicios, la Sala llegaba a la conclusión de que las sustancias citadas, por sus características, conducta del acusado y lugar de transporte, estaban destinados al tráfico a terceros.

Es evidente la concordia de la valoración conjunta de los datos citados con la conclusión definitiva del destino de la droga al tráfico que fluye sin mayores especulaciones.

Por consiguiente, el Tribunal ha contado con prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima indebidamente aplicado el precepto indicado al haberse acreditado que su única intención era el autoconsumo, como se ha demostrado durante el plenario. Asimismo, alega que las sustancias intervenidas eran insignificantes.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. (STS 3077/2010, de 10 de mayo )

  3. El motivo encomienda su viabilidad al éxito del anterior. Los Hechos declarados Probados, construidos sobre la prueba y los razonamientos citados anteriormente, contienen los elementos propios del artículo 368 del Código Penal . En concreto, la posesión de droga (cocaína y anfetaminas) y su destino al tráfico, que se desprende de la ponderación conjunta de los elementos indiciarios citados en el motivo anterior.

En lo que se refiere a su postulada insignificancia, las sustancias intervenidas (1,94 gramos puros de cocaína y 4,29 gramos también puros de anfetamina sulfato) superan los respectivos puntos donde radica el límite de la dosis mínima psicoactiva que se situan para la primera sustancia en 0,05 gramos y en 0,02 gramos la segunda.

En consecuencia, el motivo merece decaer.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente no señala documento alguno que acredite error. Alega, simplemente, que la sentencia utiliza de forma fragmentaria las pruebas practicadas.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS 72/2009, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ningún documento que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba de forma palpable y evidente. El recurrente se limita a hacer consideraciones globales sobre la prueba valorada por el Tribunal de instancia, introduciendo una censura al proceso de ponderación y análisis de la prueba, que no es atendible. La alegación en sí pertenece a la esfera de análisis de la invocación de la presunción de inocencia, que se ha tratado más arriba. La labor en este campo se ciñe a un estudio de la existencia de prueba de cargo válida y correctamente practicada, de su suficiencia inculpatoria y de su valoración adecuada a los criterios de la lógica y del sentido común, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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