ATS, 8 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:10070A
Número de Recurso1732/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª María Cristina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 133/05, sobre régimen urbanístico del suelo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de abril de 2010, se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de una de las recurridas -Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria-, en el que se opone a la admisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d ) LJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra el Acuerdo de 9 de marzo de 2005, de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial la Adaptación Básica, Modificaciones Puntuales y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación del municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

No obstante, si bien es cierto lo anterior, en aquellos casos en los que examinada alguna de las anteriores causas de inadmisión esta Sala entienda que concurre la misma -como en el presente asuntorazones de economía procesal hacen que sea innecesario abrir un trámite de audiencia respecto de la misma causa sobre la que ya el recurrente ha realizado alegaciones, pues de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles y gravosas para la propia parte recurrente.

TERCERO

Al hilo de lo expuesto, cabe apuntar en relación con el motivo primero del recurso de casación, que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión aquellos motivos en los que, tal y como sucede en el señalado motivo primero del presente recurso de casación, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

CUARTO

En efecto, en el recurso examinado, la parte recurrente aduce tres motivos de casación, en el primero de los cuales se dice lo siguiente:

"Motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA : la sentencia recurrida debe ser casada por haberse incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia (falta de motivación, aplicación de reglas ajenas a la sana crítica en la valoración de la prueba y valoración incompleta de las pruebas practicadas)", señalando posteriormente que "la Sala de instancia no tuvo en cuenta la totalidad de la pruebas practicadas, incurriendo en falta de motivación y ha realizado una valoración de la prueba ilógica e irracional".

Pues bien, los términos en que se plantea este primer motivo casacional revela su defectuosa interposición, ya que se mezclan alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que el presente motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que aduce que "el proceso de examen y crítica de las pruebas practicadas entraña, en opinión de esta parte, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia de modo que debe insertarse en el motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA y no en el motivo de la letra

d) de ese mismo artículo", pues es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que mientras la denuncia de la falta de motivación sí se canaliza a través del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, que es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, por el contrario la denuncia del error en la valoración de la prueba, aunque es una cuestión que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articula un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- debe fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En definitiva, se aprecia la concurrencia de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, lo que resulta, como se ha dicho, incompatible con el rigor formal que la Ley de la Jurisdicción atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes entre sí.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra la Sentencia de 31 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 133/05, así como la admisión de los motivos segundo y tercero; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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