STSJ Comunidad de Madrid 914/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:12024
Número de Recurso85/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución914/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00914/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 914

RECURSO NÚM. 85-2008

PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 7 de Julio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 85-2008 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES ALBERCA Y VILLALBA S.L.. representado por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.5.2007 reclamación nº 28/05834/05 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de mayo de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05834/05 interpuesta contra acuerdo de 9 de febrero de 2005 desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con autoliquidación por Retenciones de Trabajo, Modelo 110, correspondiente al ejercicio 1999 y cuantía de 47.848,33 #.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se le reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no procede restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, pero en el caso de ingresos a cuenta declarados indebidos que no hubiesen sido repercutidos, la ausencia de restitución es de aplicación sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

Manifiesta la demandante que es posible que en el presente caso hayan solicitado algunas de las personas que soportaron la retención la devolución de lo excesivamente retenido en su declaración de IRPF del ejercicio 1999, pero esta claro que aquellos que no realizaron declaración no han recibido dicha devolución. De este modo, la recurrente considera que tiene derecho a la devolución de todas aquellas cuotas que no hubieran sido devueltas vía modelo 100 del ejercicio 1999 y como la recurrente carece de la posibilidad de conocer quiénes han disfrutado de la devolución y quienes no, es necesario que para completa realización de lo solicitado, la administración tributaria comunique quienes de los trabajadores que se encuentran listados en las páginas 16 y 17 del expediente administrativo no han solicitado la devolución y por tanto han perdido el derecho a hacerlo, lo que supone el derecho de la recurrente a adquirir dichas devoluciones en su calidad de retenedor de las mismas. Este razonamiento lo ratifica el Tribunal Supremo en Sentencia de 5-1-99 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega desviación procesal porque los alegatos de la recurrente no fueron hechos valer en sede económico-administrativa y constituye una cuestión nueva no susceptible de análisis, al no hacer alegaciones la reclamante ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Por otra parte, alega el Abogado del Estado, que no es a la recurrente, como retenedora, a quien corresponde el derecho a la devolución de las retenciones procedentes practicadas por exceso a sus trabajadores, pues tal derecho es de la exclusiva titularidad de éstos, quienes pueden hacerlo valer en los términos indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 y sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de abril de 2008 . Considera que no puede aceptarse que el mero hecho de que los tales trabajadores no hayan hecho valer su derecho hasta el momento comporte su transmisión a la entidad retenedora, tal y como, sin citar fundamento alguno que ampare este aserto, pretende la contraparte. Tal transmisión no viene determinada por disposición legal alguna y no puede tener lugar, desde luego, por la simple voluntad de la demandante.

CUARTO

En primer lugar, en cuanto a la alegación de desviación procesal efectuada por el Abogado del Estado, debe ser desestimada pues la ausencia de alegaciones por la recurrente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no le impide formular las alegaciones que considere oportuno ante esta Sala pues en caso contrario se generaría indefensión.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, en el acuerdo de de denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de 9 de febrero de 2005, entre otras consideraciones se razona: "...para aquellos trabajadores de la entidad que presentaron su declaración de IRPF/1999, ya han deducido la retención declarada excesiva, por lo que ya no procedería restitución alguna.

Que para aquellos otros trabajadores que no presentaron la declaración de IRPF/1999, por no estar obligados a declarar, han soportado la retención excesiva por lo que deberían presentar la declaración de IRPF/1999, si saliera a devolver, e instar a su Administración correspondiente a que practicase la misma, o presentar reclamación económica-administrativa y todo ello sin prejuicio de que no se haya producido la prescripción.".

Pues bien, sobre la cuestión debatida en el presente litigio esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otros supuestos análogos (pudiendo citarse la sentencia de 24 de junio de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 550/2008 )...

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