STSJ Comunidad de Madrid 1178/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:14379
Número de Recurso1059/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1178/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0019571

Procedimiento Ordinario 1059/2013

Demandante: INTERCENTROS BALLESOL SA

PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA JENARO TEJADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 1178

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1059/2013, interpuesto por la mercantil Intercentros Ballesol SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, contra la resolución de fecha 25 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Enrique impugna la resolución de fecha 25 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001 interpuesta contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guzmán el Bueno:

  1. Liquidación provisional por concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 66.843,83 €. Reclamación NUM002 .

  2. Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por el mismo concepto y ejercicio e importe de 30.094,97 €. Reclamación NUM001 .

A los efectos de la resolución del presente litigo se deben dejar constancia de una serie de datos fácticos para una mejor comprensión de su alcance:

a.- En fecha 25 de enero de 2011 se dictó por la AEAT trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2008, con un resultado de una cuota a pagar de 67.127,83 €, que es la diferencia entre la cuota declarada de 2.044.678,41 € y la cuota derivada de la propuesta de liquidación provisional por 2.111.806,24 €.

b.- Tras dicho trámite el 10 de marzo de 2011 se emite liquidación provisional por la Administración de la que resulta una cuota a pagar de 60.189,95 €, más 6.653,88 € de intereses, que es la diferencia entre la cuota declarada 2.044.678,41 € y la cuota derivada de la liquidación provisional 2.104.868,36 €. Y ello en base a haberse detectado que:

- Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.

- En cuanto a los trabajadores Benito, Carmelo, Cornelio, Donato y Evelio, ha sido modificada su situación personal y familiar en el modelo 190/08,según el modelo 145 aportado en las alegaciones,y por tanto se han eliminado de la liquidación. En el caso de Fructuoso ., se ha modificado su situación personal y familiar en el modelo 190/08 y se calcula un nuevo importe minorado respecto al importe de la propuesta. En el caso de Hernan y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, se han eliminado de la liquidación al cumplimentar correctamente sus claves en el modelo 190/08. El resto de los perceptores por los que se practica liquidación son exclusivamente NO DECLARANTES de IRPF/2008. Los datos tomados para calcular retenciones son los declarados por la entidad en su mod.190/08.

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.-Existencia de reformatio in peius generada por la liquidación provisional respecto de la propuesta de liquidación. Señala que la propuesta de liquidación contaba tan solo con un anexo en el que aparecía el listado de 64 perceptores con discrepancias y en la liquidación se aumentaron a 119 trabajadores lo que hace la notificación defectuosa y no debe producir efecto

b.- Falta de motivación de la liquidación. Existencia de vulneración de los principios de enriquecimiento sin causa y doble imposición. Indica que no se sabe si la administración tuvo o no en cuenta si los trabajadores había o no presentado su declaración del IRPF de dicho ejercicio y ello con el fin de evitar la doble retención

El Abogado del Estado se opone al recurso en base a que la reformatio in peius" opera en vía de recurso, cuando se produce una agravación de la situación inicial del recurrente lo que no ocurre en autos sin que en ningún caso haya sucedido lo expresado en demanda dado que la propuesta contenía 128 trabajadores y la liquidación 119 y se reduce la diferencia. Niega que la liquidación no esté motivada.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2011, se ha pronunciado respecto de la reformatio in peius en el siguiente sentido:

Conforme a reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución (entre las últimas, pueden consultarse las sentencias 204/2007, FJ 3º; 41/2008, FJ 2º; 88/2008, FJ 2 º; y 141/2008, FJ 5º), la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 de la Norma Fundamental, tiene una dimensión constitucional evidente. Por un lado, representa un principio procesal integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, constituye una proyección de los requerimientos inherentes a la congruencia de las resoluciones judiciales, que impide a los órganos jurisdiccionales exceder los límites en que esté planteado el recurso, provocando una agravación de la situación jurídica que para el recurrente se deriva de la sentencia discutida, con origen exclusivo en la propia interposición de la impugnación.

En el mismo sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos señalando que la prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala, negando que al resolver un recurso de alzada se pueda agravar la situación del recurrente. Hemos indicado que, en la actualidad, ese principio, ínsito en el pasado en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio), se encuentra plasmado con carácter general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), y en cuanto a los recursos administrativos en el artículo 113.3 in fine de la misma Ley, al establecer que en ningún caso puede empeorarse la situación inicial del recurrente. Se trata de una garantía del régimen de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR