STSJ Comunidad Valenciana 655/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2010:4642
Número de Recurso360/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución655/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 655

En el recurso contencioso-administrativo núm. 360/2007, deducido por D. Vicente y Dª Josefina, representados por el Procurador D. Francisco Javier Uclés Muñoz y defendidos por el Letrado D. José Miguel Pérez Abellán, frente al decreto nº 211/2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells de 29 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el decreto de Alcaldía nº 756/2006, de 21 de diciembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector "La Macaria" del suelo urbanizable de ese municipio.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBALAT DELS SORELLS, representado por la Procuradora Dª Maria José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado D. Ricardo de Vicente Domingo; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que,

declarase no ajustado a Derecho el decreto impugnado, en cuanto a la desclasificación de la propiedad de los recurrentes, declarando vigente la clasificación inicial como suelo urbano prevista en el P.G.O.U. de 1991, y la obligación de utilizar como fórmula de gestión del terreno de los actores la actuación aislada.

asimismo, declarase la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, al haberse dictado en el seno de un procedimiento en el que se ha vulnerado la normativa europea y estatal en materia de contratación administrativa.

todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase tal demanda, declarando conformes a derecho los actos recurridos, con condena en costas a la contraparte por temeridad.

TERCERO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Vicente y Dª Josefina, deducen el presente recurso contenciosoadministrativo, según ha sido expuesto, frente al decreto nº 211/2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells de 29 de marzo de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el decreto de Alcaldía nº 756/2006, de 21 de diciembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector "La Macaria" del suelo urbanizable de ese municipio, con efectos desde el 3 de febrero de 2003. La alternativa técnica del citado programa comprendía plan parcial, homologación modificativa y proyecto de urbanización.

La referida homologación y plan parcial había sido definitivamente aprobada por el Conseller de Territorio y Vivienda de 16 de enero de 2006. El objeto del proyecto era el desarrollo de un sector de suelo urbanizable residencial de 6,5 has. de superficie, delimitado sobre un ámbito que en la ordenación anterior estaba clasificado en parte como suelo urbano y en parte como suelo urbanizable no programado. Los terrenos del sector se localizan al este del municipio, junto a la carretera CV-300 Ronda de Museros y Albalat dels Sorells.

SEGUNDO

Recurre la parte actora los precitados decretos de Alcaldía del Ayuntamiento demandado alegando en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1.- la desclasificación del suelo de los actores de urbano a urbanizable aprobada es contraria a Derecho, al estar ese suelo consolidado por la urbanización, por contar con todos los servicios urbanísticos exigidos y estar perfectamente integrado en la malla urbana; 2.- ausencia de motivación en la decisión administrativa de desclasificación de dicho suelo, que no viene respaldada por justificación alguna, por cuanto la justificación que al respecto contiene la memoria es totalmente insuficiente; 3.- las resoluciones recurridas vulneran el principio de proporcionalidad implícito en el art. 103 de la C.E ., puesto que la aludida desclasificación de los terrenos de los actores ocasiona a éstos un grave perjuicio patrimonial, porque el aprovechamiento tipo se reduce de 1,22 m2t/m2s que tenían conforme al P.G.O.U. de 1991 a 0,85 m2t/m2s, y el aprovechamiento subjetivo pasa de ser el 100% del aprovechamiento tipo a ser el 90%; 4.- incumplimiento de los estándares urbanísticos de zonas verdes del sector, ya que la superficie incluida como red secundaria en el plan parcial es la misma que se contempla en el plan general para cumplir los estándares dotacionales de red primaria del casco urbano (el parque Juan Carlos I y el parque infantil Maestro Serrano), siendo tal duplicidad de cómputo contraria al art. 36 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana y al art. 2 de su Anexo; y 5.- nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido por el Ayuntamiento para la adjudicación del programa a la Agrupación de Interés Urbanístico La Macaria, infringiendo la normativa comunitaria y los principios que rigen la adjudicación de los contratos de obra según la legislación de contratación pública estatal, es decir, publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

En su escrito de conclusiones, la parte recurrente altera el orden de los motivos de impugnación aducidos en su demanda y alega, en primer lugar, la nulidad del procedimiento de adjudicación del programa a la referida A.I.U. por los motivos indicados.

El Ayuntamiento demandado se opone a los expresados motivos impugnatorios y a las pretensiones ejercitadas por los actores y sostiene, en síntesis, la adecuación a Derecho de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Ha de comenzarse poniendo de manifiesto que sobre todas las cuestiones que se suscitan en esta litis por los recurrentes se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en la sentencia nº 1668/09, de 3 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1119/2006 y acumulado 251/2007, interpuesto por otros actores, en similares términos que el recurso de autos, frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 16 de enero de 2006 de aprobación definitiva de la homologación y plan parcial del sector "La Macaria", y frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albalat dels Sorells de 29 de marzo de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los interesados contra la aprobación definitiva del programa de actuación integrada de dicho sector. Por consiguiente, y a pesar de no ser firme esa sentencia de 3 de noviembre de 2009, resulta obligada la remisión en esta sentencia a los fundamentos jurídicos contenidos en aquélla, que se transcriben a continuación, dándose aquí por reproducidos en virtud de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, y en aras a la unidad de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto, ha de estarse, en cuanto a la alegación de la parte actora relativa a que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento demandado para la adjudicación del programa a la A.I.U. La Macaria infringe la normativa comunitaria y los principios que rigen la adjudicación de los contratos de obra según la legislación de contratación pública estatal, a lo que al respecto manifiesta la aludida sentencia nº 1668/09, de 3 de noviembre de 2009 :

["El alegato respecto a la normativa de contratación es genérico. Se hace referencia a las Directivas comunitarias, concretamente a la Directiva 2004/18, que no sería de aplicación, por razones temporales. Sí lo serían las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras. También se refiere a la normativa estatal de contratación, significativamente, al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Ahora bien, se alude a la falta de procedimiento y al incumplimiento de los principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación que sería común a todas las disposiciones citadas.

En nuestro caso, sí ha existido la posibilidad de pública concurrencia. Si bien es cierto que no se ha producido un concurso público como tal, materialmente sí ha existido la posibilidad de concurso de varias ofertas, pues, tal como recoge el artículo 46 de la LRAU en sus apartados 3 y 4, el programa fue sometido a información pública, constando en el expediente administrativo copia del anuncio en el DOGV, y en él expresamente se indica la posibilidad de...

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