SAP Valencia 274/2010, 7 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ |
ECLI | ES:APV:2010:3260 |
Número de Recurso | 207/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 274/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 207/2.010
Procedimiento Ordinario nº 1577/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia
SENTENCIA Nº 274
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
-
VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
-
JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a siete de mayo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Enero de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Santos y Dña Elvira representada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistida por el Letrado D. José Berenguer Vergara, y, como apelado la parte demandada FBEX PROMO INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dª Paula García Vives y asistida por el Letrado D. Francesc De Sola Fabregas.
Es Ponente Dña. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Santos y DÑA. Elvira que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VERDET CLIMENT DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil FBEX PROMO INMOBILIAIRA S.L. que ha estado representado por el Procurador DÑA. PAULA GARCIA VIVES de las pretensiones formuladas contra ella, sin imposición de costas a ninguna de las partes en el presente caso".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó incongruencia citra petita por no pronunciarse la sentencia sobre uno de los motivos de la resolución del contrato, pues no solo se alegó en la demanda el retraso en la entrega como causa de resolución, sino también la falta de entrega del aval exigido por la ley 57/68 a pesar de no haberse puesto a disposición la vivienda.
Alegó infracción del Art. 1091 del CC en relación con el 1281 y 1124, la ley de Consumidores y Usuarios y la doctrina jurisprudencial relativa al retraso como causa de resolución.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 3 de Mayo de 2.010 en que ha tenido lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
Las partes en este pleito, suscribieron el 18 de Abril de 2.006, un contrato de compraventa sobre la vivienda NUM000 planta, puerta NUM001 del edificio sito en Valencia Calles DIRECCION000 y En Proyecto y Avenidas DIRECCION001 y DIRECCION002 .
En su estipulación tercera se pactó que las obras estaba previsto que finalizaran el 30 de junio de
2.008 y establecieron que "En el supuesto de que las obras no se terminasen en un plazo máximo de tres meses a contar desde la indicada como prevista por causas no imputables a la promotora, la parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato y exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio."
El 14 de Octubre de 2.008 la promotora remitió escrito a los compradores comunicando el retraso en la entrega de la obra por causas de fuerza mayor imputables básicamente a Iberdrola.
El 29 de Abril de 2.009 el Ayuntamiento de Valencia certificó la existencia de dos informes desfavorables que impedían la concesión de la licencia de ocupación.
El 16 de Junio de 2.009 los compradores remitieron carta a la promotora comunicando la resolución del contrato y le requirieron para la entrega de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses alegando el retraso en la entrega de la obra y la falta de constitución de aval para garantizar la devolución de dichas cantidades.
La sentencia desestimó la demanda, pese a que no apreció la existencia de fuerza mayor en el retraso en la entrega de la obra, apoyándose en las SSTS de 17 de Diciembre de 2.008 y de 12 de marzo de 2.009 entendió que se ha puesto de manifiesto la constante disposición de la inmobiliaria a subsanar los defectos y lo han sido aunque una vez iniciado el proceso, sin que merezcan la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas del comprador.
Entendió que en este caso el plazo de entrega no era esencial, que la resolución se instó cuando ya prácticamente estaban terminadas las obras.
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 5, relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que:
La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable.
La Ley 8/2004 de 20 octubre 2004, en su artículo 14 dispone que 1 . Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos: (...) c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas.
En el Artículo 15 del mismo texto legal se establece: En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de...
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