STSJ Comunidad Valenciana 518/2010, 12 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:4337
Número de Recurso1561/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución518/2010
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1561/08

SENTENCIA Nº 518/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 12 de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1561/08, interpuesto por PISO JOVEN S.L., representada por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y asistida por la Letrada Dª. Cristina García Meca, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de mayo de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PISO JOVEN S.L., representada por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y asistida por la Letrada Dª. Cristina García Meca, contra la resolución de 21-12-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 03/1948/05 formulada contra la liquidación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del IVA, tercer trimestre del ejercicio 2003, que le impuso una sanción de 3.700,95 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la sociedad actora realizó la declaración correspondiente al IVA de marzo de 2003 incluyendo en la calilla 34, de forma errónea, la cantidad de 64.063,41 euros a compensar del año 2002, cuando en realidad dicha devolución ya fue realizada en febrero anterior, debiendo de haber fijado en dicha casilla la suma de 0 euros, por no tener cuotas a compensar. Advertido el error por la recurrente, y puesta en contacto con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, practicó autoliquidación provisional del IVA de marzo de 2003 por

11.125,46 euros, que presentó el 13-6-2003, siéndole aceptado, si bien el 2-12-2003 se le notificó por dicha Administración la imposición de una sanción por determinar de forma improcedente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras.

Desestimado el subsiguiente recurso de reposición contra la sancionen fecha 10-6-2004, y la reclamación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, la demanda alega la improcedencia de las sanción y su necesaria alegación por estar ante un error de trascripción, con buena fe, con una rectificación oportuna, sin haber llegado a practicar la compensación, no existiendo culpabilidad alguna.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por haber cometido la actora una infracción sancionable, aunque fuera un error por simple negligencia.

TERCERO

Acreditado el error producido en la declaración del IVA, su rápida corrección, el nulo perjuicio a la Hacienda Pública pues nunca llegó a practicarse la compensación, esta Sala considera que no ha lugar en el presente supuesto a sancionar una conducta errónea pero en la que no se atisba responsabilidad sancionable, además de no existir ni motivación de la culpabilidad en la infracción ni conducta materialmente sancionable.

En efecto, Sobre todo ello, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en la Sentencia recaída en el recurso nº 4181/2006 y acumulado 4182/2006, seguida de otras posteriores. Decíamos allí:

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero, en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7], F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio, F. 6; 317/2004, de 27 de julio, F. 6; y 324/2004, de 29 de julio, F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291], F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990,

    76), F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164), F. 6 ]."

    Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio, citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: "(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FJ 4), por lo que en este...

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