AAP Murcia 3/2010, 26 de Enero de 2010
Ponente | JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ |
ECLI | ES:APMU:2010:16A |
Número de Recurso | 389/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 3/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00003/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 389/2009 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
A U T O Nº 3
En Cartagena, a veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 492/08 (Rollo nº 389/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Epifanio, representado por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendido por el Letrado D.Juan Manuel de Santos Arranz, y, como demandada, Dª. Tarsila, representada por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendida por la Letrada Dª.María Concepción Aporta Estévez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 492/2008, se dictó Auto con fecha 15 de octubre de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO estimar la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la representación procesal de la demandada Dª. Tarsila y en su consecuencia el archivo del presente procedimiento, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.". SEGUNDO. Contra dicho Auto se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del Auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 389/09, que ha quedado para dictar resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de enero de 2.010 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Frente al Auto dictado por el Juzgado, que acoge la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada y acuerda al archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte actora, se alza ésta, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos solicitados en dicho escrito. Y el recurso debe ser desestimado, debiendo ser confirmado el Auto apelado, por ser improcedente que la parte actora pretenda la división de bienes concretos que forman parte de la masa postganancial, prescindiendo del procedimiento de liquidación de bienes gananciales. En este sentido, es claro que el proceso ordinario emprendido por la parte actora no es cauce procesal adecuado, toda vez que lo que ésta solicita en su demanda, esto es, la división de uno de los inmuebles que forman parte del activo de la sociedad de gananciales disuelta, no es más que un aspecto parcial del procedimiento de liquidación del régimen de gananciales, contemplado, en su vertiente sustantiva, en los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil, de tal manera que el cauce procesal adecuado para la liquidación de la sociedad de gananciales sería, en el supuesto de autos, a juicio de este Tribunal, el proceso de ejecución de la Sentencia de 10 de mayo de
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