AAP Madrid 27/2010, 12 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha12 Febrero 2010
Número de resolución27/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00027/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO: 400/09.

Materia: Cuestión de competencia

Órganos judiciales y procedimientos:

Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid. Autos nº 412/09

Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid. Autos nº 460/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

AUTO Nº 27/2010

En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto la cuestión negativa de competencia, bajo el nº de rollo 400/09, planteada entre el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, que conoció de los autos núm. 412/09 y el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, que conoció de los autos núm. 460/09, ambos incoados en virtud de demanda formulada por DON Luis Angel, representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría contra la entidad "AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS". Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Luis Angel, representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría formuló demanda contra la entidad "AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid que, tras los trámites oportunos, dictó auto de fecha 21 de julio de 2009 por el que inadmitió la demanda por falta de competencia objetiva por entender que estaba atribuida a los Juzgados de lo Mercantil.

SEGUNDO

Presentada nueva demanda por don Luis Angel, contra la entidad "AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" ante los Juzgados de lo Mercantil, la misma fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, el cual tras los trámites oportunos dictó auto con fecha 13 de noviembre de 2009 por el que declaró su falta de competencia objetiva, acordando elevar las actuaciones a esta Audiencia a los efectos de resolver la cuestión negativa de competencia planteada.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, han dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación y votación el día 11 de febrero de 2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la negativa del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda planteada por la parte actora, por entender ambos que carecían de competencia objetiva, se ha planteado una cuestión negativa de competencia, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser resuelta por el órgano inmediato superior común (en este caso, la Audiencia Provincial de Madrid) y, a la vista de lo dispuesto en el último inciso del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la falta de una previsión específica para el caso de competencia objetiva, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 60.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan las cuestiones de competencia territorial, el trámite seguido se entiende correcto, en el sentido de haber sido remitidos los autos a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993, en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.

Este tribunal ha destacado en precedentes resoluciones, autos de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2007, entre otros, que la atribución competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial es por materias y no por tipo de procedimientos. De manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia (artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

TERCERO

Aun cuando el suplico de la demanda adolece de cierta imprecisión, que quizás deba concretarse en trámite de audiencia previa, parece que por el demandante, a tenor el cuerpo del escrito de demanda y, concretamente, de su VII fundamento de derecho, se pretende ejercitar una acción de no incorporación de determinadas condiciones generales de la contratación al contrato de seguro suscrito entre las partes al no haber sido firmadas por el adherente, el cual tampoco ha tenido la oportunidad real de conocerlas al tiempo de la elaboración del contrato, y con carácter alternativo o subsidiario una acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales por su carácter abusivo, todo ello en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ).

El Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid declaró su falta de competencia objetiva al considerar que ésta estaba atribuida a los Juzgados de lo Mercantil por el apartado d) del artículo 86 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, son competencia de los Juzgados de lo Mercantil: "Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia".

Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid rechaza su competencia objetiva al distinguir, por un lado, entre las acciones individuales relativas a las condiciones generales de la contratación, a las que niega su consideración de acciones especial y particularmente recogidas en la normativa relativa a las condiciones generales de la contratación, a las que considera acciones generales recogidas en el Derecho común de obligaciones y contratos que se reiteran en la normativa reguladora de las condiciones generales; y de otro, las acciones colectivas del artículo 12 LCGC, de las que sí puede predicarse esa especialidad y particularidad al estar contenidas en la legislación en materia de condiciones generales de la contratación, sin que exista acción asimilable ni equiparable en Derecho general de contratos, considerando que éste es el caso particularmente previsto en la legislación sobre condiciones generales al que se refiere el artículo 86 ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

A pesar de la extensa y sólida motivación que contiene el auto del Juzgado de lo Mercantil para rechazar su competencia objetiva para conocer de la demanda en la que se ejercitan acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, afirmándola sólo en el supuesto de que se ejerciten acciones colectivas, el tribunal no comparte dicha argumentación por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 86 ter.2 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

En la LCGC se contemplan tanto las acciones individuales (artículos 7 y 8 ) como las colectivas...

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