STSJ Murcia 82/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2010:333 |
Número de Recurso | 509/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 82/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2010
RECURSO nº 509/05
SENTENCIA nº 82/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 82/10
En Murcia, a doce de febrero de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 509/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.731,13 euros, y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Parte demandante: REPSOL PETRÓLEO, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Abogado D. Antonio Martínez Lafuente.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 51/73/2005 interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 15-12-2004 nº ILT 130340 2004 001599, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina liquidadora de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre una base imponible de 2.217.734,67 euros, determinando una deuda a ingresar de 11.731,13 euros (aplicando un tipo del 0,5/100), incluidos recargo y intereses de demora.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se anule la liquidación que la Unidad Gestora de Ingresos del Servicio Territorial de Cartagena ha practicado a la actora por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con fecha 15 de diciembre de 2004 por importe de 11.731,13 euros, por no ser ajustada a derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-9-05, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-1-10.
Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 51/73/2005, interpuesta contra la liquidación provisional de fecha 15-12-2004 nº ILT 130340 2004 001599, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la Oficina liquidadora de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que sobre una base imponible de 2.217.734,67 euros, se determina una deuda a ingresar de 11.731,13 euros (aplicando un tipo del 0,5/100), incluidos recargo e intereses de demora.
El TEARM después señala que el art. 28 del Testo Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D . Leg. 1/1993, de 24 de septiembre que establece, que están sujetas la escrituras, actas, testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31, señalando este último en su apartado 2, que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributaran al tipo del 0,5/100, en cuanto a tales actos y contratos y que el art. 29 del mismo Texto Legal dice que el sujeto pasivo puede ser tanto la persona que inste o solicite los documentos como aquella en cuyo interés se expidan y el interés de la reclamante en la escritura de cancelación de la condición resolutoria, con la que se libera de gravamen su propiedad resulta incuestionable. Por lo tanto la determinación del sujeto pasivo de la liquidación girada por la Dependencia de Gestión se4 ajusta a derecho y sigue la doctrina sentencia por el Tribunal Económico Administrativo Central en sus resoluciones de 11 de septiembre y 2 de oct4rubre de 1991, entre otras.
La actora firmó con fecha 9-9-04 una escritura pública de cancelación de condición resolutoria y carta de pago, pactada en la escritura pública de compraventa de fecha 6-6-2003, condición en virtud de la cual se condicionaba el abono del segundo plazo del precio de la finca rústica adquirida (en la que existía un pozo de aguas subterráneas), a que la actora (compradora de la misma) obtuviera una concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Segura para poder usar de forma privativa el agua del pozo en su complejo industrial de Cartagena, de forma que de no obtenerse la concesión, se resolvería el contrato con los efectos inherentes a tal resolución (devolución por la vendedora del primer plazo del precio recibido a cuenta y devolución por la compradora de la posesión de dicha finca). Obtenida dicha concesión, teniendo en cuenta...
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STSJ Murcia 623/2015, 24 de Julio de 2015
...95... " Hay que señalar que esta misma Sala ha considerado resolutoria una condición establecida de forma parecida en la STSJ de Murcia núm. 82/2010, de 12 de febrero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 509/2005, así como en la STSJ de Murcia núm. 545/2010, de 21 de mayo,......