AAP Madrid 249/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2010:5145A
Número de Recurso148/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 148/2010-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4897/2009

JUZGADO DE INSTTUCCION Nº 1 DE MÓSTOLES

A U T O Nº 249/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de D. Porfirio, se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, por el que se acordaba el archivo de la presente causa. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por este último y adhiriéndose al recurso el Procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación del Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se registró el recurso con el número de Rollo 148/10-RT, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del mismo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 dice: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio 105/1990, de 6 de junio de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre, de 15 de enero )."

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, se debe examinar, en aquellos casos en los que se cuestione si se está dentro del ejercicio legítimo de las libertades del art.

20.1 a) y d) CE si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta por todas STC de 232/1998, de 30 de diciembre .

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución: así en la Sentencia de 28 de febrero, se declara que "cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se...

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