STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:1304
Número de Recurso8712/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8712/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., contra sentencia de fecha 14 de julio de 2004 dictada en el recurso 422/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de IZAR DE CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. contra Resolución del Presidente de la A.E.A.T. de 17 de Junio de 2003, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Izar Construcciones Navales, S.A., presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte Sentencia que, admitiendo haber lugar a la casación y anulando la Sentencia recurrida, declare el derecho de mi mandante a la indemnización en cuantía de 890.253,07 euros, más los intereses legales, con la actualización que proceda por aplicación del Índice de Precios al Consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común". Por otrosí dice: "se proceda a la condena en costas a la Administración en cuanto el recurso interpuesto por esta parte sea estimado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de marzo de 2009. Por necesidades del servicio se vuelve a señalar para el día 9 de marzo en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2004.

La sentencia impugnada tiene por probado cuanto sigue. En el año 1989, al hacer entrega del buque de guerra "Numancia", la Empresa Nacional Bazán, a la que más tarde sucedió Izar Construcciones Navales S.A., solicitó determinada desgravación fiscal a la que creía tener derecho. Esta solicitud le fue denegada en vía administrativa y económico-administrativa; pero, ya en vía jurisdiccional, la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 1996 reconoció su derecho a obtener la desgravación fiscal solicitada.

Cuando esta sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, la demandante solicitó su ejecución provisional, que fue otorgada por auto de 24 de junio de 1996 condicionadamente a la prestación de garantía. Así, la Empresa Nacional Bazán presentó dos avales por valor de 2.433.835.371 pesetas y 1.838.179.168 pesetas, relativos al principal y a los intereses de demora respectivamente, y la mencionada sentencia fue objeto de ejecución provisional.

El recurso de casación del Abogado del Estado fue desestimado por sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2001. Por providencia de 11 de octubre de ese año se acordó la devolución de los referidos avales, que se hizo efectiva el 30 de octubre siguiente.

Con fecha 12 de diciembre de 2001, Izar Construcciones Navales S.A. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración General del Estado, a fin de ser resarcida por el coste de constitución y mantenimiento de los mencionados avales. Esta reclamación fue desestimada por resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de junio de 2003, básicamente por entender que, de existir algún daño resarcible, sería imputable a la Administración de Justicia, no a la Administración General del Estado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, que hace suyo el argumento de que éste no puede ser configurado como un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, desde el momento en que el evento lesivo -esto, es el coste de constitución y mantenimiento de los avales- derivó de una resolución judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA.

En el primer motivo, se alega infracción del art. 106 CE y del art. 139 LRJAP, con cita asimismo de la Ley 1/1998 y del Real Decreto 136/2000 que la desarrolla. Sostiene la recurrente que a partir de la Ley 1/1998, sobre derechos y garantías del contribuyente, la Administración tributaria debe reembolsar el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria que es declarada luego improcedente por resolución administrativa o judicial firme. Aunque el art. 12 de dicho texto legal se refiere sólo a la suspensión de deudas tributarias, entiende el recurrente que la ratio es la misma cuando se trata, como en el presente caso, de cobrar provisionalmente un crédito frente a la Hacienda Pública. Un argumento adicional en este mismo sentido lo ve la recurrente en que el inciso final del Real Decreto 136/2000 se remite al procedimiento general de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración para obtener, frente a la Hacienda Pública, el resarcimiento de costes distintos de los derivados de la suspensión de la ejecución de deudas tributarias.

En el segundo motivo, se alega infracción del art. 24 CE. Afirma la recurrente que el hecho de haber ejercido una facultad reconocida por la ley procesal, como es la de ejecución provisional de una sentencia, se acaba volviendo contra ella cuando se le impide resarcirse del coste de la garantía necesaria para el ejercicio de dicha facultad; coste que no habría tenido que afrontar si no hubiera pedido la ejecución provisional. Ello, siempre según la recurrente, no es admisible cuando la ejecución provisional queda luego plenamente confirmada como correcta, pues supondría una forma indirecta de penalización del ejercicio legítimo de una facultad procesal y, por consiguiente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación, sosteniendo que la prestación de garantía fue impuesta por resolución judicial, por lo que no cabe imputar el daño a la Administración General del Estado. Añade que el presente caso no es subsumible en el supuesto de hecho del art. 12 de la Ley 1/1998, y que la infracción del art. 24 CE no fue planteada en la instancia.

CUARTO

Este asunto guarda alguna similitud con el resuelto por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5175/2004. Se trataba entonces de la entrega de otro buque por la Empresa Nacional Bazán, aproximadamente en la misma época, con respecto al cual también se rechazó que hubiese derecho a desgravación fiscal; derecho que finalmente fue reconocido en vía contencioso-administrativa. Aquel recurso de casación prosperó y se reconoció el derecho de Izar Construcciones Navales S.A. a ser indemnizada por los gastos de constitución y mantenimiento del aval necesario para la ejecución provisional.

No obstante, existe una importante diferencia entre aquel caso y éste. Entonces la ejecución provisional se refería a una sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a la Administración General del Estado a abonar el importe de la desgravación fiscal a la demandante, sentencia firme frente a la cual el Abogado del Estado había promovido un incidente de ejecución. Basándose precisamente en el carácter firme de la sentencia cuya ejecución provisional se había solicitado, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, esta Sala entendió que existía un deber de la Administración condenada de proceder por sí misma al pago; y así, dado que la ejecución de una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida no necesita intimación o intervención de la autoridad judicial (art. 106 LJCA ), los gastos derivados de su ejecución provisional debían achacarse sólo a la Administración, que continuó combatiendo incluso frente a una sentencia firme. Ahora, en cambio, la ejecución provisional se refiere a una sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación; lo que significa que, en el momento en que se impuso la prestación de garantía, no existía aún una sentencia firme ni, por consiguiente, ningún deber administrativo de ejecución por propia iniciativa. Las razones de la sentencia de 11 de noviembre de 2008 no son, así, transportables al presente recurso de casación.

QUINTO

Abordando ya las características específicas del presente recurso de casación, hay que destacar que la recurrente solicitó la ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 1996 con arreglo a la legislación procesal vigente en el momento, que la supeditaba a la prestación de garantía. Aun así, la recurrente prefirió solicitar la ejecución provisional, constituyendo los necesarios avales. Ello significa que libremente consideró más conveniente para sus intereses obtener la ejecución provisional con la mencionada carga que esperar a lograr una sentencia firme favorable a su pretensión. Si, por el contrario, no hubiera solicitado la ejecución provisional del crédito, al ser éste confirmado definitivamente en casación habría tenido derecho al cobro de los intereses; pero prefirió disponer del principal provisionalmente y, por tanto, poder obtener rédito del mismo sin esperar a sentencia firme. Así, los costes de constitución y mantenimiento de los avales fueron consecuencia de una decisión libremente tomada con la finalidad de poder lograr una ventaja económica inmediata, en lugar de esperar a alcanzar una ventaja económica equivalente en el momento de obtener una sentencia firme favorable. De aquí se sigue que no ha habido daño en sentido propio, a efectos del arts. 106 CE y de los arts. 139 y siguientes LRJ-PAC, porque la constitución y mantenimiento de los avales fue una decisión voluntaria y, sobre todo, porque mediante la ejecución provisional logró una ventaja económica anticipada equivalente a la que habría obtenido esperando a cobrar los intereses del principal una vez declarado su crédito mediante sentencia firme.

Llegados a este punto, es preciso hacer dos aclaraciones. Por una parte, la razón por la que en el presente caso no hay responsabilidad patrimonial de la Administración es, como se acaba de indicar, la ausencia de daño; y no, como afirma el tribunal a quo, el hecho de que la prestación de garantía "fue acordada por el órgano judicial correspondiente". Al condicionar el otorgamiento de la ejecución provisional a la prestación de garantía, el órgano judicial no hacía más que cumplir un requisito establecido por la legislación procesal; lo que no es suficiente para reconducir los daños que de ello pudieran derivarse al ámbito de la responsabilidad de la Administración de Justicia.

Por otra parte, el art. 12 de la Ley 1/1998, que la recurrente también cita como infringido, no resulta aplicable al presente caso. Dejando al margen la cuestión de si puede aplicarse por analogía un precepto que regula "el reembolso de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria" al supuesto de garantías aportadas para la ejecución provisional de créditos frente a la Hacienda Pública, es lo cierto que la única disposición transitoria de la Ley 1/1998 establece su inaplicabilidad a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor. Y no hay que olvidar que, en el presente caso, la constitución de los avales necesarios para la ejecución provisional tuvo lugar en 1996.

Por todo lo expuesto, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo del presente recurso de casación, se alega infracción del art. 24 CE, sosteniendo que el ejercicio de una facultad prevista por la legislación procesal -como es solicitar la ejecución provisional- se acaba volviendo contra quien hace uso de ella si no cabe resarcirse del coste de la garantía que se hubo de prestar. Este argumento no puede ser acogido, por las razones ya expuestas: mediante la ejecución provisional, la recurrente tuvo disponibilidad inmediata del importe del crédito y, por tanto, la posibilidad de obtener rédito del mismo. Que ese rédito fuera mayor o menor que el coste de los avales era algo que ella misma debió valorar antes de solicitar la ejecución provisional; pero, por lo que ahora importa, sólo hubo una decisión libre de la recurrente. En estas condiciones, no cabe hablar del coste de ejercer una facultad prevista por la ley procesal, porque o no existió un coste neto o, si existió, sólo fue achacable a la recurrente. Por ello, también el segundo motivo de este recurso de casación debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, quedando en el presente caso fijadas en una máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Izar Construcciones Navales S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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