AAP Madrid 153/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2010:2978A
Número de Recurso136/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 136-10

D.P. nº 7570-08

Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid.

AUTO 153/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

Dña. Rosa Rebollo Hidalgo.

Dña. Elena Perales Guilló.

En Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Julio de 2009 el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid dictó auto de incoación de procedimiento abreviado contra Adolfina . Contra dicho auto interpuso recurso de reforma la representación letrada de la misma. Dicho recurso fue resuelto mediante auto de fecha 19 de Enero de 2010, contra el que la misma representación letrada interpuso el presente recurso de apelación, debidamente impugnado por el M. Fiscal.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 26 de Febrero de 2010, sometiéndose a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante un recurso de apelación que se interpone contra auto de fecha 19 de Enero de 2010, resolutorio de un recurso de reforma contra auto anterior de fecha 28 de Julio de 2009 . El contenido del recurso es doble. De un lado se alega falta de motivación del auto recurrido y del anteriormente dictado y de otra parte se argumenta la falta de indicios racionales de criminalidad contra la imputada, solicitando se dicte un auto de sobreseimiento en relación a la misma. Dedicaremos este primer fundamento jurídico a dar respuesta al primer motivo de impugnación. Hemos de indicar que en efecto nos hallamos ante un auto estereotipado que no contiene motivación individual específica sobre su contenido. No se ha individualizado el contenido del mismo, salvo en la indicación de la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Ciertamente no debemos olvidar la naturaleza del auto recurrido y la triple finalidad que con el mismo persigue el legislador. Con dicha resolución el Juzgado de Instrucción ha de poner fin a la fase de instrucción, ha de dar traslado a las partes acusadoras para que formulen escritos de conclusiones y ha de descartar la procedencia del archivo de las diligencias. Ahora bien aún tratándose de una resolución más bien formal y de trámite, tiene una importancia radical dentro del procedimiento abreviado, pues es la última oportunidad que tiene el denunciado de evitar la apertura de un juicio oral o prácticamente la última. Por ello y desde muy antiguas Sentencias del Tribunal Constitucional ( 14.2.89; 16.11.89; 5.12.89 ) se viene exigiendo una motivación, siquiera sucinta, que fundamente dicha resolución y que se notifique fehacientemente al imputado para favorecer su derecho al recurso.

La motivación no tiene porqué ser exhaustiva, ni pormenorizada, pero sí ha de contener una mínima referencia individualizada que permita inferir qué indicios sustentan la continuación del procedimiento contra determinada persona y las razones por las que, al contrario, no se archiva el mismo. Además el artículo 779.1.4ª de la L.E .Crim. exige la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999\1719 ), viene a establecer por falta de motivación de la resolución de instancia, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991 [RJ 1991\9473 ]), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 [RTC 1991\14] y 25 de junio de 1992 [RTC 1992\101]; y STS de 12 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8701 ]), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 [RJ 1989\965 ]), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 [RJ 1989\7865 ]), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 [RJ...

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