STSJ Asturias 92/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:458
Número de Recurso948/2009
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: D.F. 948/09

RECURRENTE: JEYCOR PIEDRA S.L.

PROCURADOR: Dª Carmen Mª López Álvarez

RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.).

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

- MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 92/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 948 de 2009, interpuesto al amparo de los previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 28/1998, de 13 de julio para la Protección de los Derechos Fundamentales por JEYCOR PIEDRA S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Mª López Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Alonso Cuervo, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.). representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que se acuerde: "La declaración de no ser conforme a derecho el acto de entrada y registro llevado a cabo por la Inspección de los Tributos en el domicilio de la recurrente. Se reconozca la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio, conforme establece el art. 18.2 de la Constitución Española. Se declare la nulidad del acto de entrada en el domicilio social así como de todas las pruebas y documentación obtenidos".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 16 de octubre de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 8 de febrero de 2010, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el trámite del procedimiento especial de derechos fundamentales regulado en el artículo 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, contra los actos llevados a cabo por el servicio regional de inspección, sede de Gijón, en el expediente 708.682-G-0001, seguido con la entidad actora, al haber efectuado un registro domiciliario nulo, toda vez que las actuaciones realizadas el 23 de marzo de 2009 en el domicilio social infringen el artículo 113 de la Ley General Tributaria y el artículo 18.2 de la Constitución Española, por cuanto no se ha obtenido el consentimiento del representante legal de la compañía para la entrada en el domicilio social de la misma, ni se ha recabado la oportuna autorización judicial exigida por la ley para proceder a la entrada en el mismo, por lo que resultando claro que el domicilio de las personas jurídicas goza de protección constitucional, es por lo que se exige a la Inspección que recabe el consentimiento del obligado tributario y, en su defecto, la oportuna autorización judicial, y al no haberse actuado así procede la declaración de nulidad radical del acto de entrada en el domicilio social de la recurrente, así como de las pruebas y documentos obtenidos, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la Inspección de los Tributos para emprender una nueva inspección, si lo considera oportuno.

SEGUNDO

La problemática aquí planteada requiere considerar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, 94/1999 y 119/2001 ).

Ahora bien, la anterior construcción, estructurada más bien desde una perspectiva más próxima a la noción de individuo, no obsta, a que el propio Tribunal Constitucional, haya reconocido asimismo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a las personas jurídicas. Así, en sus Sentencias 137/1985, de 17 de febrero y 149/1987, de 17 de octubre, ha venido a dar una respuesta afirmativa a la cuestión de si las personas jurídicas gozan del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria.

En efecto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas...

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