STSJ País Vasco 237/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:290
Número de Recurso2977/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución237/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2977/09

N.I.G. 48.04.4-09/005084

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a.Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3, de los de Bilbao, de siete de septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (SSO pensión de viudedad), y entablado por María Teresa frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO-. El demandante María Teresa, con DNI NUM000, se encuentra separada legalmente de Isidoro, fallecido el 29-11-08, por sentencia del juzgado de primera instancia nº1 de Gernika de 7-3-94 .

El fallo de la sentencia de separación deja para la fase de ejecución la determinación de la cantidad que el esposo deberá abonar en concepto de sostenimiento de las cargas familiares.

La sentencia de separación nunca llegó a fase de ejecución.

SEGUNDO

Con fecha 10-2-09 la demandante solicita pensión de viudedad al INSS, la cual le fue denegada por resolución de 23-2-09. TERCERO-. Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa en fecha 27-3-09, que fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que se desestima la demanda de María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Teresa presentó demanda el 20 de mayo de 2009 ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al núm. 3 de los de esa Capital. En tal demanda reivindicaba la prestación de viudedad, en cuanto que estimaba que era acreedora de una pensión compensatoria.

La sentencia 17 de junio de ese mismo año y Juzgado de lo Social de referencia, desestimó íntegramente su petición; en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar el correspondiente recurso de suplicación; el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como sustento el art. 191.c), de la LPL, ya que a su juicio la sentencia mencionada aplica indebidamente el art. 174.2, del TRGSS, puesto en relación con la Ley 40/2007, art. 5.1 de la L.O.P.J . y art. 3.1 del C.C .

Los alegatos que efectúa en defensa de su tesis los divide, a su vez, en dos grupos. En el primero de ellos y partiendo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1, de Gernika, de 7 de marzo de 1994, y más concretamente de su cuarto fundamento de derecho, refiere que aun cuando en esa resolución no se fijó cantidad alguna y se dejó para un momento posterior, concretamente el de ejecución de sentencia, ello fue debido las dificultades que en la misma se refieren. Por tanto y siempre a su juicio, el derecho a fijar esas cantidades está prorrogado, de tal manera que también está vigente su posición acreedora. Visto lo cual, cumple el requisito exigido en el ya citado art. 174.2, del T.R.G.S.S .

Respecto a su segundo epígrafe, y con cita en este caso en diversas sentencias de esta jurisdicción social y, sobretodo, con la trascripción parcial de la resolución de 17 de julio de 2009, de la Sala Civil del TS, recurso 1369/2004, indica que no ha desistido de requerir la pensión compensatoria que le pueda corresponder, por lo cual su derecho acreedor permanece vivo y a la espera de ejecución, y para lo cual no es obstáculo el que haya transcurrido un largo periodo de tiempo, ya que si pospuso la fase ejecutoria era por salvar su vida e integridad física.

Sentadas estas bases, punto de partida inexcusable para cualquier tipo de argumentación, es el tenor literal del último inciso, del párrafo primero, del núm. 2 del art. 174, del T.R.G.S.S ., donde indica que: "... el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, esta quedara extinguida por el fallecimiento del causante..."

El concepto de cargas familiares en el Código Civil, tanto en su redacción anterior, como la que ahora se deduce de la Ley 42/2003, aparece perfectamente diferenciado del instituto de la pensión compensatoria, que en este caso se vio afectado por otra modificación legislativa, concretamente por la Ley 15/2005. Así, al momento de dictarse esa sentencia la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos aparece regulado en el art. 90 .c), mientras que ahora es el apdo. d) el que así lo establece; lo mismo puede decirse en relación a la compensatoria, inicialmente en el e) y ahora en el f). Esa misma diferenciación se acentúa en posteriores normas, mientras que el art. 93 regula el primero...

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