STSJ Comunidad de Madrid 35/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:934
Número de Recurso635/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00035/2010

SENTENCIA Nº 35

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 635/2008 interpuesto por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, contra la resolución de 14 de agosto de 2008, del Consejero de Economía y Hacienda de la CAM, que desestimó el recurso presentado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 10 de marzo de 2008, dictada en el expediente 2007P600.

Han sido parte en autos la Administración demandada representada por un Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anule la resolución impugnada y declare que la actora debe ser la compañia distribuidora de la zona debiendo cederse a ésta las infraestructuras eléctricas correspondientes a los sectores 4 y 5.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM y el Procurador D. Carlos Mairata Laviña contestaron a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado y, además el último solicitando la condena en costas de la demandante.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de enero de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expoediente administrativo y de estos autos:

1) Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. (en adelante, HCDE), solicitó con fecha 19 de marzo de 2007, autorización administrativa para la instalación de dos líneas subterráneas cte media tensión de 20 kV y veinte centros de transformación en los Sectores 4 y 5 del término municipal de Pinto.

2) Instruído expediente se abrió el período de injformación pública (BOCAM 158 de 3 de julio de 2007).

3) Con fecha 19 de julio la demandante presentó escrito de alegaciones.

4) Por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 10 de marzo de 2008, se autorizó lo solicitado.

5) Presentado recurso de alzada fue desestimado por resolución de 14 de agosto de 2008, del Consejero de Economía y Hacienda de la CAM.

SEGUNDO

Alega la parte demandante, en primer lugar la vulneración del principio de red única y monopolio natural, partiendo de que la actora es distribuidora en la zona.

Lo cierto es que aunque la actora sea distribuidora en la zona, también lo es la codemandada. No se debe confundir sector con zona. Por tanto, eso no impide que se puedas conceder autorización a otras empresas para distribuir electricidad en la misma zona.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 21-1-2009, rec. 1231/2006 . Pte: Campos Sánchez-Bordona, Manuel dijo: "El artículo 38 de la Ley 54/1997 generaliza el acceso a la red de transporte, que sólo se puede denegar por falta de capacidad necesaria. Los artículos 52.1 y 53 del Reglamento reiteran que tienen derecho de acceso y conexión a la red de transporte, entre otros agentes, los distribuidores.

Y lo pueden ejercer precisamente para establecer la conexión directa de una nueva instalación (aunque conceptual y metodológicamente el acceso a la red de transporte sea cuestión distinta del ulterior establecimiento de nuevas redes de distribución ).

En cuanto a la posible duplicidad de las redes de distribución hemos asimismo de reiterar lo que quedó expuesto en aquellas sentencias, que completamos en la última de 8 de octubre de 2008 con la cita de la dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 22 de mayo de 2008 (asunto C-439/06) EDJ2008/48186 en interpretación de la Directiva 96/92 EDL1992/17061 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y de la Directiva 2003/54 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad .

En ella se subraya, decíamos, el significado del derecho de acceso a las redes de transporte y de distribución como una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad".

La misma Sala y Sección en sentencia de 8-10-2008, rec. 538/2006 . Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, había dicho: "La Exposición de Motivos de la Ley del Sector Eléctrico indica que "El transporte y la distribución se liberalizan a través del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores".

En aras a lograr esa liberalización, el artículo 11.2 señala que "Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley". Ese derecho de acceso, que permite un mercado de agentes múltiples en un sistema de redes única, supone la facultad de utilización de la red ya instalada. Se trata de un derecho que nace directamente de la Ley, sin que pueda ser limitado por norma reglamentaria alguna, salvo en los casos que la propia Ley establece, que no son otros que los previstos en el artículo 42, derivados de la falta de capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad, que además deberán motivarse adecuadamente, y del artículo 40.1, que permite denegar la autorización cuando la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económicas necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema (...).

"se tiende en la actual normativa, cuyo punto neurálgico lo constituye la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del sector Eléctrico, a la liberalización y libre competencia del sector eléctrico que es plena en la generación y comercialización de la energía, y limitada en su transporte y distribución, monopolio natural en el que si bien se generaliza el acceso de terceros a las redes, sin embargo su retribución continúa siendo fijada administrativamente con el fin de evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única". Es decir, hay un principio de red única, pero reconociendo el derecho de acceso de terceros a esa red" (...).

"El carácter innovador de la reforma de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debida al Título II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, se infiere inequívocamente de la lectura de la Exposición de Motivos, que en la regulación cuestionada justifica la necesidad de adoptar medidas que se orientan a eliminar prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios distribuidores en un mismo ámbito, que puede llevar a la existencia de instalaciones redundantes aumentando los costes de mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia, aunque se preserve la habilitación para el acceso de terceros a la red de distribución y el régimen de autorizaciones que no conceden derechos exclusivos de uso, con el objeto de incrementar la competencia en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente y no oportunista de los agentes" (...).

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