STSJ Comunidad de Madrid 40068/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:4426
Número de Recurso245/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40068/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.

MADRI

SENTENCIA: 40068/201

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRI

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010

APOYO A LA SECCION CUART

RECURSO Nº: 245/05 SECCION 4

S E N T E N C I A NUM. 40068/1

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁ

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHE

D. MARCIAL VIÑOLY PALO

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJO

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓ

En la Villa de Madrid a veinticuatro de marzo de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 245/05, interpuesto por Accesos de madrid, Concesionaria Española, S.A., representado por la procuradora Dª

Elisa Zabia de la Mata y dª Candelaria a y otros representados por la Procuradora Dª Maria Rosario

Fernández Molleda, contra resolución del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada

SEGUNDO

El letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, lo que se ratifica en súplica interpuesta por la parte actora, se acordó trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de marzo de 2010, teniendo lugar

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación

Siendo Magistrado Ponente D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Rosario Fernandez Molleda en representación de D. Candelaria a, Dña. Josefina a, D. Evaristo o, Dña. Purificacion n, D. Ildefonso o y D. Mariano o, y la Procuradora Dña. Elisa Zabia de la Mata en representación de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española se interpone recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de enero de 2005 en el expediente de justiprecio 1435/02 correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº NUM000 0 del proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6-Carretera M-409 en el término municipal de Fuenlabrada, así como contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de julio de 2005 por la que se resolvía el recurso de reposición interpuesto

Por la representación de D. Candelaria a y otros se alega la existencia de vía de hecho ya que el proyecto que incluye la relación de bienes y derechos afectados no se sometió a información pública; valoración del suelo como sistema general; falta de motivación de la resolución impugnada al no referir la fecha de valoración; que se reconozca su derecho a percibir un justiprecio de 718.644,41 # mas los intereses correspondientes

Por la representación de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española se alega que la clasificación del suelo es de Suelo No Urbanizable, que el suelo debe valorarse por el sistema de capitalización de rentas ya que la M-50 no debe considerarse como sistema general, entendiendo que el valor unitario del suelo es de 2,16 # o, subsidiariamente, de 1,20

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es determinar si existe o no vía de hecho como consecuencia de la omisión del trámite de información pública

Al respecto se ha pronunciado el Tribuna Supremo en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009,dictada en el recurso nº 4238/06, donde se afirmaba

"En el primer apartado (1.1) se sostiene que aprobado el proyecto de carreteras y, por tanto, declarada la necesidad de ocupación, el trámite de información pública procedente no era otro que el previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por extensión, al encontrarnos ante un supuesto de expropiación urgente, en el artículo 56.2 de dicho Texto Legal

La cuestión que suscita la recurrente ya fue tratada por esta Sala en numerosas sentencias. Muy recientemente, en la de 10 de noviembre de 2009 -recurso de casación 1754/2006 - en la que la recurrente en aquella "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.", en supuesto análogo al presente, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la ejecución de las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4, alegaba la infracción de los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 7, 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras, 16 de la Ley de Autopistas, y la Jurisprudencia, frente a la sentencia de instancia que, dando razón a los demandantes expropiados, consideró necesario el trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se consideraba necesaria

Se decía en dicha sentencia (fundamento de derecho quinto) y debemos reiterar ahora, que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.

TERCERO

No mejor suerte puede correr el segundo apartado del motivo (1.2), por el que se cuestiona que se hubiera causado indefensión al haberse sometido a información pública el estudio informativo y seguirse el trámite del artículo 19.2

Cierto que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento para asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido" . Con fundamento en esa doctrina jurisprudencial la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 2005 -recurso de casación 1309/2001 - citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso análogo al presente, después de expresar la improcedencia de "declarar la nulidad de actuaciones, aún existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue solo una perdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente", añade lo siguiente: "Pero efectivamente este no es el caso de autos, en el que se ha omitido un trámite de especial relevancia" . Y en la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación 915/1998 y también citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso asimismo análogo al presente, se dice que "la "moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...", deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto...

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