STSJ Galicia 22/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:174
Número de Recurso15483/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15483/2008

RECURRENTE: URBANISMO VIGO,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinte de Enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15483/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad URBANISMO VIGO,S.A., representada por la procuradora Dª MARIA FREIRE RODRIGUEZ SABIO, dirigida por el letrado D. PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra ACUERDO DE 20-12-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T. EN GALICIA SOBRE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERC. 1999 Y 2000 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 80.440# 45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Urbanismo Vigo, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado en reclamación nº 54/562/04 y 54/917/04, acumuladas, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y sanción dimanante de esta.

SEGUNDO

La entidad demandante alega esencialmente la improcedencia de determinación de la base imponible por el sistema de estimación indirecta y, en cuanto a la sanción, solicita que se anule como consecuencia de la estimación del motivo que antecede y, subsidiariamente, por falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

Sobre la aplicación del régimen de estimación indirecta esta Sala ya dijo en sentencia de 30 de abril de 2007, resolviendo controversia semejante a la aquí suscitada, que: "3) En el supuesto enjuiciado cabe advertir, frente a lo que se sostiene por la actora, que en realidad, lo que llevó a la inspección a acudir al sistema de estimación indirecta fue entender que la contabilidad no reflejaba fielmente las operaciones de ventas declaradas por la comunidad de la que forma parte quien aquí aparece como demandante. En definitiva, por apreciar una incongruencia entre las operaciones contabilizadas por la comunidad y el resultado de sus investigaciones, lo que no deja de ser calificable técnicamente como un supuesto de incumplimiento de las obligaciones contables y que habilita a la inspección, al menos formalmente de acuerdo con la legislación antes expuesta, para determinar los rendimientos obtenidos por la comunidad de la que es participe la parte demandante acudiendo al sistema de estimación indirecta.

Para llegar a dicha conclusión, si se lee detenidamente las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración puede comprobarse que la inspección se basa esencialmente en el resultado de las investigaciones que tuvieron lugar sobre 26 compradores de inmuebles, de los que un elevado número, nada menos que 14, manifestaron haber pagado un sobreprecio sobre el declarado, acompañado dichas declaraciones de retiradas significativas de cuentas bancarias en las fechas en que se celebraron las transacciones y junto a ello, de documentos privados que reflejaban anomalías como la existencia de cláusulas exageradamente elevadas de penalización. No estamos pues ante un hecho aislado sino ante una serie de operaciones de compraventa que afectan a un elevado número de compradores sin que la parte hoy actora, frente a las críticas que vierte en su escrito de demanda se quejara en vía administrativa del actuar de la Administración ni solicitara practica de prueba testifical alguna en vía administrativa o económica-administrativa.

Este dato, los sobreprecios ocultos conocidos a través de compradores en operaciones de promoción inmobiliaria, es suficientemente sólido, tal como ya hemos manifestado en otras ocasiones, para permitir considerar que existen indicios de una falta de la obligada congruencia que debe existir entre la contabilidad de la comunidad y la realidad extracontable en la que se desenvuelve su actividad, lo que a priori autoriza y legitima a la inspección a acudir al sistema de estimación indirecta. Apuntamos ya que la existencia de un alto número de compradores de inmuebles que declara que existe una discordancia entre lo hecho constar en escritura pública y declarado y lo acaecido realmente, no ha sido desvirtuado en ningún momento por la actora en este proceso, en donde ninguno de los puntos de hecho sobre los que versó el recibimiento del pleito a prueba tenía por objeto poder mostrar a esta Sala la veracidad y realidad de la información suministrada a la inspección por los citados compradores, lo que se podía haber hecho desde luego mediante la oportuna testifical (prueba que a nuestro entender es la que se debía haber propuesto, sin que estemos de acuerdo con la supuesta desconfianza del legislador sobre la naturaleza de la prueba testifical como se afirma). Este hecho, los sobreprecios advertidos por medio de informaciones suministradas por los compradores no se funda solamente en declaraciones verbales sino que se ve sostenido por otros indicios objetivos como la existencia de documentos privados que incluyen cláusulas de contenido anormal y las retiradas de efectivo de cuentas bancarias en significativas fechas, y que permiten dudar, tal como se ha hecho por la inspección, de las cantidades reflejadas en la escrituras públicas de compraventa celebradas".

También en la sentencia de 28 de marzo de 2007 se decía: "Por lo que se refiere al primero de los motivos, viene a aducir la demandante, en primer término, que no concurrían en el presente caso los presupuestos que exigían los arts. 50 y 51 de la LGT, en relación con el art. 64 del RGI, para acudir al sistema de estimación indirecta de bases, pues si bien era cierto que en el acta se expresara que la Inspección advirtiera la existencia de anomalías sustanciales que se especificaban en el informe ampliatorio, en dicho informe no se identificaran tales presuntas anomalías, y siendo así que la demandante disponía de los Libros de Contabilidad obligatorios de acuerdo con la legislación mercantil y contable aplicable, presentara todas sus declaraciones fiscales a que estaba obligada con regularidad y colaborara con la Inspección en todo momento, había de concluirse con la improcedencia de aquel sistema o régimen de estimación, ya que el actuario dispusiera de todos los datos necesarios para la estimación de las bases imponibles o rendimientos obtenidos por la demandante en su actividad de promoción o venta de pisos.

Entrando en lo concreto, dice la demandante que el actuario pudo comprobar que 48 de los compradores de los 64 requeridos, sobre un total de 68, ratificaran en diligencia extendida por el inspector, el precio que constaba en la escritura pública, y tan solo 16 rectificaran el precio de la escritura, lo que suponía un sobreprecio comprobado total de 18.313.200 ptas. sobre un total de ventas de 777.524.905 ptas., pudiendo distinguirse dos situaciones diferenciales entre aquellos 48 compradores, pues en el caso de 24 de ellos no existieran movimientos significativos de fondos de sus cuentas, y en otros 5 se justificara las salidas de dinero, lo que venia a ratificar el que se cumplían en el presente caso los presupuestos exigidos legalmente para la aplicación del régimen de estimación indirecta.

En segundo lugar, aduce la demandante que en función de lo manifestado anteriormente, se colegía que a la Administración le resultaba fácil determinar la base imponible por el régimen de estimación directa, y ello a partir de la documentación aportada por la propia demandante y por la propia actividad probatoria desarrollada por la Inspección, de suerte que en el presente caso, en virtud de esa actividad probatoria, pudo la Administración adicionar a la base imponible aquellos sobreprecios expresamente reconocidos por los compradores (18.313.200 ptas.), o incluso adicionando aquellas cantidades derivadas de aquellos supuestos en que los compradores, pese a no reconocer sobreprecio, tenían salidas significativas de dinero y no lo justificaran.

Por último critica la demandante la valoración que de los medios probatorios manejados por el actuario, realizara la Inspectora- Jefe, refiriéndose, en primer término, a los testimonios prestados por los compradores de los pisos, mostrando su sorpresa por el hecho de que la Inspección diera total...

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