STSJ Cataluña 46/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2010:1577
Número de Recurso378/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 378/2008

SENTENCIA Nº 46/2010

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 378/2008, interpuesto por FUSIÓN 05, S.A.P, representada por la Procuradora DOÑA LAURA CARRIÓN RUBIO y dirigida por el Letrado DON VÍCTOR CARRERA, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Consistorial DOÑA COLOMA BARCELÓ FONTANALS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 592/2007 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 30 de septiembre de 2008 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra resolución dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Gerente del Distrito de Gracia, que denegaba la licencia municipal de apertura de establecimiento para ejercer la actividad de bar-restaurante en el local sito en la calle Bailén 221, de Barcelona.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra resolución dictada el 21 de diciembre de 2006 por el Gerente del Distrito de Gracia, que denegaba la licencia municipal de apertura de establecimiento para ejercer la actividad de bar-restaurante en el local sito en la calle Bailén 221, de Barcelona.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Concesión de la licencia solicitada por silencio administrativo; 2. Interpretación del plan de usos; 3. A efectos urbanísticos no existe vivienda alguna en contigüidad con el local de negocio.

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión planteada relativa a la obtención de la licencia solicitada por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, es de ver que el mero transcurso del plazo para resolver y notificar no comporta, automáticamente, la producción de los efectos del silencio positivo, siendo doctrina a seguir la establecida por la Sección de Casación de esta Sala en la sentencia nº 7, de 22 de abril de 2005, que se cita en la sentencia apelada, que se expresa en los siguientes términos: "Estimem el recurs de cassació en interès de llei interposat per l'Ajuntament de Barcelona contra la Sentència núm. 139/2004, de 14 de setembre de 2004, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 13 de Barcelona, i respectant la situació jurídica que d'ella es deriva, establim com a doctrina legal la següent: Que el que disposa l'article 5.2 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d'urbanisme constitueix una regla especial de l'ordenament sectorial urbanístic permesa per l'article 43.2 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, que exceptua dels efectes positius del silenci administratiu aquells supòsits en què una norma amb rang de llei estableixi el contrari, de manera que el sentit positiu del silenci mencionat en matèria de llicències urbanístiques, a què fa referència l'article 180.2 de la Llei 2/2002 esmentada, només es produeix quan el que s'ha sol·licitat...

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