STSJ Castilla y León 1467/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2010:4230
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1467/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01467/2010

Sección Primera

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100271

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2007

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ASOCIACION SORIANA PARA DEFENSA Y ESTUDIO DE NATURALEZA ASDEN

Abogado: D. ARTURO ASENSIO ASENSIO

Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE ALMAZAN

Abogados: LETRADO COMUNIDAD, D. JOSE ANTONIO GARCES NOGUES

SENTENCIA N.º 1467

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESÚS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 2/2007, interpuesto por la Procuradora Sra. de Andrés Baruque, en representación de Asociación Soriana para Defensa y Estudio de la Naturaleza ASDEN, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y codemandada el Ayuntamiento de Almazán, representado por la Procuradora Sra. Areces Illari, impugnándose la Orden MAM/1776/2005, de 23 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, relativa a la modificación de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Oriental", y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden MAM/1776/2005, de 23 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, relativa a la modificación de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Oriental".

Con carácter previo ha de decirse que el allanamiento que ha efectuado el codemandado Ayuntamiento de Almazán carece de efectos en orden a la estimación de la demanda, en cuanto que el autor del acto recurrido ha sido la Administración de la Comunidad Autónoma, que es la Administración que en el ejercicio de sus competencias ha procedido a la modificación de la Cañada. En este sentido la intervención del Ayuntamiento, no lo es sino en defensa de sus intereses, en cuanto que evidentemente el trazado de la Cañada discurría por el término municipal de dicho Ayuntamiento, y este había instado la modificación como forma de legalizar un vertedero existente, permutando una parcela municipal, mas ello no supone que tenga posibilidad alguna de disposición sobre el objeto procesal de la "litis", sobre el acto recurrido que ha sido dictado por la Comunidad Autónoma, que ningún allanamiento ha instado. En este sentido aunque la posición de la Administración codemanda es la de ser parte con plenitud de derechos, no una mera parte adhesiva como era el coadyuvante previsto en el artículo 30 de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1.956, en alguna medida su posición es similar a la de este en cuanto que por su allanamiento no existe posibilidad de estimar las pretensiones de la parte actora, en cuanto que del contenido del acto administrativo solo puede disponer la Administración con potestades para la emisión del mismo.

De esta forma el único efecto del allanamiento será la imposibilidad de análisis de las excepciones procesales y motivos de impugnación de fondo contenidos en la demanda. Por otro lado dicho allanamiento provoca que al demandado deba tenérsele por apartado del procedimiento.

SEGUNDO

Como se ha dicho las causas de inadmisión invocadas por el Ayuntamiento de Almazán no pueden ser objeto de análisis, la Administración demandada no ha alegado ninguna en la demanda. No obstante en conclusiones, arbitra la del artículo 69.b LJCA, en cuanto que no constan los presupuestos necesarios para el ejercicio de acciones por la entidad demandante, en cuanto que no se habrían adoptado los acuerdos precisos para ello por el órgano competente de dicha entidad. La...

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