STSJ Cataluña 305/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:3769
Número de Recurso940/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 940/2006

Partes: AJUNTAMENT DE TARRAGONA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 305

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 940/2006, interpuesto por AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por LA LETRADA ADSCRITA A LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por LA LETRADA ADSCRITA A LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/18761/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial en Cataluña (URGGE) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de retenciones del IRPF, periodos Enero/01, Febrero/01, Abril/01 y Mayo/01, recargos del 10% y 5% por ingresar la deuda tributaria fuera de plazo sin requerimiento, y cuantía, la de mayor importe, de 25.809,23 #.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión controvertida, reflejados en los «Hechos» de la resolución impugnada, los siguientes:

-- La mencionada Dependencia practicó, en fecha 5 de noviembre de 2002, al AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA recurrente liquidación del recargo único, a consecuencia de la presentación e ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de las autoliquidaciones de retenciones, Modelo 111, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Abril y Mayo de 2001, pues las autoliquidaciones se presentaron el 16 de agosto de 2001 cuando el plazo había concluido los días: 20 de Febrero, 20 de Marzo, 21 de mayo, y 20 de Junio de 2001 respectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995 de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Dichas liquidaciones ascendían a las siguientes cantidades:

- Recargo enero/01........... 23.880,90 # (10% de 238.809,03 #).

- Recargo febrero/01......... 25.809,23 # (10% de 258.092,23 #).

- Recargo abril/01............... 13.878,41 # (5% de 277.568,26 #).

- Recargo mayo/01............. 11.992,09 # (5% de 239.841,89 #).

-- La Corporación local recurrente alegó en vía económico-administrativa, en síntesis que en su día presentó las autoliquidaciones de retenciones del primer semestre del ejercicio 2001 de forma trimestral en lugar de mensual como considera la Administración que se tenían que realizar de forma mensual por ser gran empresa; que, como consecuencia de lo anterior se presentaron las autoliquidaciones correctas solicitando la compensación de lo no ingresado en el mes concreto con el exceso de ingreso del correspondiente trimestre, con lo cual, si procediese el recargo éste debería de ser de sólo el 5%, pues el retraso fue inferior a los tres meses; y que, no obstante, al no haber existido perjuicio alguno para la Administración no procede la imposición de los citados recargos, además considera que en su actuación existió una interpretación razonada de la normativa ya que, según el RD 1041/90 las declaraciones censales de modificación de datos se podían presentar hasta el vencimiento del plazo de la declaración que se hubiese tenido que presentar de no haberse producido la variación.

SEGUNDO

Las alegaciones contenidas en la demanda articulada en la presente litis vienen a reiterar las vertidas ante el TEAR, invocando también ahora interpretación razonable de la norma.

Esta alegación no puede ser acogida, por cuanto la imposición de los recargos en cuestión no exige la concurrencia de culpabilidad, ni queda excluida, por tanto, cuando exista una interpretación razonable de la normativa de aplicación. Y ello es así, como se expone en la resolución del TEARC impugnada, porque tales recargos no tienen carácter sancionador, como resulta de la jurisprudencia constitucional, habiendo declarado, por todas, las SSTC de 13 de noviembre de 1995 y de 16 de Noviembre de 2000, que dicho recargo no constituye una manifestación del "ius punendi" del Estado y no vulnera los principios de igualdad, justicia distributiva y capacidad económica, pues si bien los recargos tienen una función coercitiva o disuasoria, una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria y otra bien distinta es que toda medida con finalidad disuasoria sea una sanción y «De ahí que este Tribunal haya negado carácter sancionador a determinadas medidas que, aunque tenían función disuasoria, no cumplían al mismo tiempo una función de castigo».

En consecuencia, los recargos en cuestión, en las cuantías aplicadas en el caso, no son una sanción, con lo que a los mismos no le son de aplicación ni el procedimiento sancionador para su imposición ni las causas de exoneración de responsabilidad prevista para las sanciones, pues dicho recargo es de imposición cuasiautomática, sin que se tengan en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a la regularización de su situación tributaria de forma extemporánea. No concurren en el caso las circunstancias apreciadas en nuestra sentencia 943/2008, de 2 de octubre de 2008, en la que dijimos:

A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compatirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.

En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones...

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