STSJ Asturias 322/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:1219
Número de Recurso1975/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00322/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1975/07

RECURRENTE/S: AUTALVI, S.L.

PROCURADOR/A: Dª Mª LUZ GARCIA COSIO DE LLANO

RECURRIDO/S: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 322/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veinticuatro de marzo de dos mil diez

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1975/07 interpuesto por AUTALVI, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Luz García Cosio de LLano, actuando bajo la dirección Letrada de D. Mario Gómez Marcos, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia se declare no conforme a Derecho todo aquello que se oponga a los pedimentos reseñados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15 de diciembre de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 5 de octubre de 2007, que en relación a las reclamaciones formuladas ante el mismo contra sendos acuerdos dictados el día 2 de febrero de 2007 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos, el primero de ellos, a la liquidación girada por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 26.872,63 euros, incluida cuota más intereses de demora, y el segundo, a la imposición de una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción tributaria leve por importe de 11.929,16 euros, acuerda dicha resolución desestimar la reclamación interpuesta contra la liquidación referida, que confirma, y estimar la pretensión de la interesada en el sentido de anular la sanción impuesta. Interesa la entidad recurrente que se declare su derecho a tributar en el ejercicio 2003 conforme al régimen especial de las sociedades patrimoniales y no por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, con imposibilidad de que se le pueda efectuar liquidación complementaria alguna por dicho concepto y periodo impositivo, así como a ser resarcida en todos los gastos que le haya supuesto la prestación de caución para obtener la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Como recoge la resolución recurrida y el propio escrito de demanda el régimen fiscal de las denominadas sociedades patrimoniales viene regulado por los artículos 75 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

La controversia se suscita en relación a si la entidad recurrente desarrolla actividad económica. Sobre este punto establece el citado artículo 75 que "1 . Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará...

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