SAP Pontevedra 65/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:274
Número de Recurso26/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00065/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 26/10

Asunto: ORDINARIO 137/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.65

En Pontevedra a tres de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 137/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 26/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: JOSÉ LANTERO E HIJOS SA, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: CONSTRUCCIONES MON SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTERO YAÑEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 1 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Construcciones Mon SL" declarando:

  1. - La resolución del contrato de obra de fecha 15 de mayo de 2007 celebrado entre Construcciones Mon SL, y la entidad José Lantero e Hijos SA" a causa de los incumplimientos contractuales de la demandada que se describen en la demanda;

  2. - Que como consecuencia de la citada resolución, y conforme a lo pactado en la estipulación 34 del contrato de obra de fecha 15 de mayo de 2007 la entidad "José Lantero e Hijos SA está obligada respecto a Construcciones Mon a abonar:

A.- La cantidad de 643.344,39 euros en concepto de certificación-liquidación de obra;

B.- El 50% de las retenciones en garantía por importe de 38.840,15 euros, con obligación de reintegro del otro 50%, una vez transcurridos tres años desde la finalización de la obra, conforme a lo estipulado en el contrato;

C.- En concepto de indemnización por lucro cesante (el 5% de la obra que resta por ejecutar) la cantidad de 379.036,10 euros;

D.- Saldo resultante de la liquidación de cuenta de prorrateo siendo las aportaciones a la misma de la actora 12.946,76 euros, si el mismo fuere positivo a favor de la actora;

Se autoriza la cancelación del aval bancario solidario constituido ante Caja Madrid por importe de 420.036,97 euros, con obligación de indemnizar a la actora en los gastos devengados por su mantenimiento hasta su efectiva cancelación, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "José Lantero e Hijos SA" absolviendo a la demandada "Construcciones Mon SL" de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora reconviniente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por José Lantero e Hijos SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de Resolución contractual: I. Falta de disponibilidad de la Dirección Facultativa.-En virtud del precedente Recurso por la apelante José Lantero e Hijos S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 137/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que desestimó su pretensión resolutoria de contrato de ejecución de obra y subsiguiente indemnización, formulada por vía reconvencional y estimó la resolución de la actora reconvenida respecto del contrato suscrito entre las litigantes para la ejecución de la obra civil y urbanización de la que iba a ser su nueva planta de cartón ondulado a la que iba a trasladar toda su producción. Imputa a la contratista el abandono de la obra que le había encomendado como Paquete 2 consistente en obra civil y urbanización según Proyecto de Idom S.A. (sociedad Enxeñeiros e Arquitectos consultores), que la sazón asumía la Dirección Facultativa de la obra. La juzgadora a quo ha admitido tres incumplimientos al menos para acoger la demanda y subsiguientemente desestimar la reconvención: a) La dueña de la obra no puso en la obra una Dirección Facultativa que estuviese el tiempo necesario que una construcción de estas características exige; b) La dueña de la obra introdujo cambios sustanciales en la estructura de la edificación (introducción de una cimentación por medio de zapata corrida donde no la había) e impago del precio a pesar de que obra estaba correctamente realizada. El objeto del contrato lo constituía, a tenor del documento que obra a los folios 701 y ss (está incompleto y obra en su integridad asimismo a los folios 2044 y ss) de 23 de mayo de 2007, que contiene las estipulaciones y obligaciones asumidas por las partes, "la ejecución total con suministro de materiales de las obras necesarias para la realización de la obra civil y urbanización definido en el Proyecto Técnico a que se hace referencia en el Expositivo I de este contrato, teniendo en cuenta las Bases del Concurso de Adjudicación, en el solar descrito en el Expositivo I, debiendo hacer entrega el Constructor al Promotor, la obra totalmente concluida, en el Precio único, Global, Cierto y Cerrado que se fija y demás condiciones reseñadas en las siguientes cláusulas". Obras que deberían llevarse a cabo en el plazo de ocho meses, previéndose en la cláusula 23 reuniones semanales para vigilar la evolución de la obra con la dirección facultativa que se reflejaban como "hitos" para el desarrollo de las diversas etapas de la obra en cuestión por un total de 18 (así el Acta de replanteo debía llevarse a cabo el 21 de mayo de 2007; finalización de la cimentación del converting el 19 de junio de 2007; finalización de la cimentación de oficinas el 5 de julio de 2007 y así sucesivamente hasta el 21 de enero de 2008 en que finalizarían las obras.)

Hemos de partir como cuestión previa para resolver la cuestión de litis formulada en los términos del art. 1124 del C. Civil de que no cabe duda de que en el ámbito contractual, el principio general de la contratación exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial ("pacta sunt servanda") y el cumplimiento de lo válidamente pactado. Así, si bien es legítimo el ejercicio de la facultad de resolver unilateralmente el contrato (que permite a cualquiera de las partes liberarse de la relación obligatoria) fundada en el necesario desarrollo de la relación de confianza y entendimiento que debe mediar entre éstas, ello no elude el problema de dilucidar qué consecuencias o efectos puede generar una resolución unilateral no mediando incumplimiento previo pleno (absoluto) o parcial (relativo) que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración.

Aduce el Letrado apelante en primer lugar el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la resolución de instancia en su apreciación respecto de la intervención en el desarrollo de la obra por parte de la dirección facultativa, toda vez que la Dirección Facultativa siempre estuvo disponible para dar el visto bueno a los trabajos de Construcciones Mon S.L. La sentencia de instancia entendió que por el contrato se establece una presencia intensa de los profesionales encargados de la dirección facultativa a fin de que el contratista pudiera cumplir la estipulación 19.7 del contrato firmado el 23 de mayo de 2007 en cuanto le obligaba a realizar los turnos de trabajo que fueran precisos para el cumplimiento de los plazos del contrato, incluso trabajar los fines de semana y días festivos, lo que resultaba complicado debido a las escasa dedicación a la obra por parte de la dirección facultativa. Considera, sin embargo, que la dirección facultativa no tiene que seguir minuto a minuto la obra y la contratista tiene que tener conocimiento y experiencia necesarias que le permitan llevar a cabo las obras que acepta contractualmente aunque ellos no estén presentes para su aprobación.

Tiene razón la parte apelante cuando afirma que efectivamente el contrato en cuestión que se acompañó como documento nº 3 de la demanda no exigía la presencia "minuto a minuto" a que se alude en la sentencia aunque efectivamente tal deber se deriva per se de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones y funciones que incumbe a tal Dirección en relación a la naturaleza y extensión de las obras. Imputaba la demandante a la demandada que la mayoría de las veces Dª Violeta (la directora facultativa) acudía en días aislados y durante escaso tiempo, lo mismo que D. Candido (ambos empleados de la empresa Idom, S.A.), que no prestaba a la obra la dedicación que la misma requería ni acudía a diario y cuando lo hacía estaba como mucho dos horas dejando los trabajos ejecutados sin revisar y que requerían su presencia y conformidad para poder avanzar- Además la empresa Idom S.A. no trabajaba los viernes por la tarde ni los fines de semana con lo cual esos días la Dirección Facultativa no acudía a la obra pese a que en el contrato se establecía la obligación del contratista a realizar cuantos turnos de trabajo sean precisos para el...

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