SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1431
Número de Recurso188/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 188/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y

representación de Dª. Angustia frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27/5/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1/10/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/11/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/2/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25/3/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª Angustia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en reclamación nº NUM000 y NUM001, acumuladas, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000 por importe de 212.268,08 #. El importe de la cuota regularizada asciende a 174.896,67 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02, nº NUM002 que en fecha 17 de mayo de 2005, le fue incoada a la hoy recurrente y en la que se hacia constar lo siguiente:

- El contribuyente no está obligado a llevar libros o registros para la exacción de este tributo.

- El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados.

- El contribuyente detenta el 50% del capital de la sociedad "Jardines y Construcciones Cañellas", la inspección regularizó a la citada sociedad, la regularización consistió en que la Inspección comprobó que la empresa entre el 22 de Junio y el 7 de Julio de 2000 depositó en el banco Credit Lyonnais de Luxemburgo 489 millones de pesetas procedentes de cheques bancarios del Banco de Sabadell. Cinco días más tarde retiró dichos fondos sin haber acreditado el destino de dicho importe a pesar de haber sido requerido para ello. El 1 de Diciembre de 2000 la empresa realizó el asiento nº 6692 en donde llevaba 160.000.000 pts de beneficios del año anterior (cuenta 12000000) a Tesorería (cuenta 57200007). Requerido para que concretase el significado de este asiento, la empresa no efectuó ninguna explicación ni lo justificó.

- Teniendo en cuenta que se trata de una empresa familiar propiedad al 50% de dos Señoras que estaban casadas con los Señores Juan Enrique y Claudio que son los que ejercen la gestión de la empresa, la Inspección consideró que el destino de 649 millones (489 más 160) fue una distribución de dividendos y como tal estaría sujeta a retención del 18%. Los fondos propios de la entidad mencionada a 31 de Diciembre de 2000 eran de 375.191.056 pts (2.254.943,66 #) y ésta es la máxima cantidad que puede ser calificada como dividendo encubierto (sin perjuicio de la calificación que pudiera corresponder a los restantes 50.706.183 pts (304.750,3 #), diferencia entre la cantidad desaparecida y la calificada como dividendo.)

- Por lo tanto, la base imponible y liquidable debían incrementarse en 262.633.739 pts (1.578.460,56 #) (140% del dividendo encubierto y repartido) y así mismo debían tenerse en cuenta una deducción adicional por doble imposición de dividendos de 75.038.211 pts (450.988,73 #) (40% del dividendo encubierto repartido) y unas retenciones adicionales de 33.767.195 pts (18% del citado dividendo) que hubieran debido practicarse.

El 23 de junio de 2005 se dictó acuerdo de liquidación modificando la propuesta del acta, ya que se tuvo en cuenta la regularización practicada a la sociedad "Jardines y Construcciones Cañellas de lo que resulta que la base imponible debe incrementarse en 2.730.397,99 #, debiéndose tener en cuenta una deducción adicional por doble imposición de dividendos de 780.113,71 #. La deuda tributaria resultante ascendía a 212.268,08 # de los que 174.896,67 # correspondían a cuota y 37.371,41 # a intereses de demora.

Los hechos anteriores motivaron el inicio de un expediente sancionador que dio lugar al acuerdo de imposición de sanción de 23 de junio de 2005 en el que se sanciona a la obligada tributaria por infracción grave prevista en el art. 79 de la LGT, aplicando un porcentaje del 50% sobre la base de la sanción que ascendía a 87.448,33 #.

Contra los acuerdos de liquidación y de sanción se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que, una vez acumuladas, en sesión de 12 de diciembre de 2005, acordó desestimarla.

Frente a dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativa en las siguientes cuestiones: 1º) Anulabilidad de la resolución recurrida por falta de prueba del reparto de dividendos; 2º) Anulabilidad de la resolución recurrida por incorrecta utilización de la prueba de presunciones; 3º) Anulabilidad de la resolución recurrida por falta de motivación, falta de audiencia después de la rectificación de la propuesta de sanción y por inexistencia de infracción tributaria.

TERCERO

La actora aduce en primer término la anulabilidad del acto administrativo por falta de prueba de la existencia de un beneficio repartible por parte de la sociedad, alegando que la Inspección no ha acreditado este hecho ni que por la Junta General de Accionistas se haya acordado su distribución, así como que dicha distribución se haya formalizado en acta. También alega que la Inspección no ha probado que los fondos que se declaran desaparecidos hayan ido a parar al patrimonio de la contribuyente, añadiendo que en el hipotético caso de que se hubiera probado que esos activos hubieran desaparecido, dicha desaparición podría ser debida a múltiples causas con efectos jurídicos distintos.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas se cita la Sentencia de 4 de octubre de 2001 ) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000, compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probandi. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001, se recuerda, en relación con la citada cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil, que «en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza.

En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor».

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