STS, 21 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:4281
Número de Recurso1428/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 1428/2006, interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1696/2002). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad MAXLAN S.A., representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2005 (recurso nº 1696/2002 ) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teguise de 2 de agosto de 2001 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del cambio de uso de la parcela 202 del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo de Mayo y Llanos del Charco, de Costa Teguise, en ese término municipal.

La modificación del planeamiento objeto de impugnación había sido promovida por la entidad

MAXLAN S.A. (codemandada en el proceso de instancia y, ahora, parte recurrida en casación).

SEGUNDO

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, a partir de la consideración de que, tratándose de impugnación por la Comunidad Autónoma de actos de las Corporaciones Locales, como sucede en el caso examinado, el dies a quo para el cómputo del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es la fecha en que la Administración autonómica tuvo conocimiento efectivo de la adopción del acuerdo impugnado. La sentencia recurrida considera que, antes de la comunicación del acuerdo municipal a la Consejería de Presidencia, efectuada el 9 de octubre de 2002 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, la Administración autonómica ya había tenido conocimiento del acuerdo municipal mediante la comunicación que el Ayuntamiento dirigió a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente el día 3 de octubre de 2002, siendo por ello extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 10 de diciembre de 2002.

La sentencia de instancia, tras examinar en el fundamento de derecho tercero la obligación de las entidades locales de comunicar a la Administración Autonómica el contenido de sus actos y acuerdos, prevista con carácter general en el citado artículo 56 de la Ley de Bases de Régimen Local y también en otras normas específicas (así, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/2002, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, sobre la obligación de comunicación a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de los acuerdos de contenido territorial y urbanístico), expone lo siguiente:

artículo 135.1 de la LEC de presentar escritos sujetos a plazo hasta las 15,00 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, si bien esto es una suposición de la Sala pues nada se dice por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, lo decisivo es que la comunicación, esto es, certificado del acuerdo y documentación complementaria, entró en la Comunidad Autónoma, en el registro general de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, el 3 de octubre, y que, por tanto, a partir de ese día tuvo conocimiento del acuerdo y se inició el plazo para recurrir, con independencia de las relaciones internas entre sus propios órganos. Es mas, como antes advertimos, en la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio que formula la propuesta para el inicio del procedimiento jurisdiccional de impugnación del acuerdo plenario-por ser la competente para ello--, se alude a esa entrada del acuerdo plenario y documentación complementaria en esa Consejería ( la de Política Territorial y Medio Ambiente) con fecha 3 de octubre de 2003, por lo que no puede decirse que fue la desconexión entre órganos lo que impidió el ejercicio en plazo de las acciones judiciales, mas cuando el escrito se recibió en el registro general de la Consejería.

QUINTO

En definitiva, la Comunidad Autónoma ejercitó la acción judicial directamente contra los acuerdos de modificación Puntual del Plan Especial, por considerar, en el ámbito de sus competencias urbanísticas, que infringían el ordenamiento jurídico, y lo hizo sin previo requerimiento de anulación y sin haber solicitado ampliación de la información, a cuyo fin interpuso el recurso contencioso-administrativo el 10 de diciembre de 2002 (fecha de entrada en la Sala), pese a que la comunicación del acuerdo había tenido lugar el 3 de octubre, esto es, entre una y otra fecha había transcurrido el plazo de dos meses que vencía el 3 de diciembre, y, caso de ser inhábil, el día siguiente....>>.

En fin, en apoyo de la forma en que realiza el cómputo la sentencia recurrida invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003 .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito preparando recurso de casación, habiéndose tenido éste por preparado en providencia de la Sala de instancia de 16 de febrero de 2006 que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Canarias compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 5 de abril de 2006 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 56.1 en relación con los artículos 65 y 66 de la Ley de bases del Régimen Local; del artículo 196.3 en relación con los artículos 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizaron y Funcionamiento de las Entidades Locales; de los artículos 23 y 142.2 de la Ley Territorial 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, de los artículos 31.2.a) y 33.2 del Decreto Territorial 116/2001, de 14 de mayo ; y, en fin, la infracción del articulo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y del artículo 5.1 del Código Civil . El escrito termina solicitando que se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y "devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto o, en su caso, de decidir esa Sala entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia estimando el recurso interpuesto", con imposición a la otra parte de las costas procesales.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala, y mediante nueva providencia de 20 de marzo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

SEXTO

La representación de Maxlan, S.A. formuló su oposición mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007 en que solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en las presentes actuaciones el recurso de casación nº 1428/2006 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 5 de octubre de 2005 (recurso nº 1696/2002) en la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Administración autonómica contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teguise de 2 de agosto de 2002 por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo de Mayo y Llanos del Charco, de Costa Teguise, en el término municipal de Teguise, para cambio de uso de la parcela 202 (el uso anterior era el turístico, apartamentos, en tanto que la modificación del planeamiento asigna a la parcela el uso residencial, en tipología de vivienda unifamiliar aislada).

Hemos dejado ya reseñadas las razones que se dan en la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por el Gobierno de Canarias, cuya enunciado hemos visto en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

La representación de la Comunidad Autónoma recurrente alega que de las dos comunicaciones cursadas por el Ayuntamiento a la Administración Autonómica la que debe computar para el inicio del plazo de los dos meses es la comunicación prevista en el artículo 56 de la Ley de Bases del Régimen Local (lo que en el caso presente ocurrió el 9 de octubre de 2002, fecha en que tuvo entrada copia del acta en que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Especial impugnado en la Viceconsejería de Administración Pública, Dirección General de Administración Territorial y Gobernación), pues sólo esa comunicación es la que contiene la documentación precisa para que la Administración autonómica resuelva sobre la posible impugnación del acuerdo. Precisamente por eso tal comunicación ha de dirigirse al órgano autonómico con competencia para la impugnación de acuerdos de las entidades locales, lo que en el caso examinado se concreta en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, conforme al artículo 33 del Decreto 116/2001, que es el órgano que tiene competencia, junto con la Viceconsejería de Administración Pública, para velar por la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos de la entidades locales. Por el contrario -continúa el Gobierno de Canarias su argumentación-, no debe iniciar el cómputo de ese plazo la notificación cursada en cumplimiento de la normativa urbanística (como es la comunicación prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, dirigida a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, Consejo Cartográfico de Canarias, que tuvo entrada en ese organismo el día 3 de octubre de 2002), pues dicha comunicación responde a una finalidad específica, urbanística, y no a la posibilidad de impugnación que constituye la razón de ser de la comunicación a prevista en la normativa de régimen local.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser acogido.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado que a efectos del inicio del plazo para que la Administración Autonómica pueda requerir de anulación al Ayuntamiento o impugnar directamente el acuerdo municipal en vía jurisdiccional, lo determinante es la fecha de recepción de la comunicación exigida en la legislación de régimen local, no así la fecha de recepción de la comunicación prevista, a otros efectos, en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma correspondiente . Así, frente a lo que pueda derivarse de algún pronunciamiento aislado como el que se invoca en la sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 11 de marzo de 2002 (casación 1732/1998), 9 de diciembre de 2009 (casación 3826/05), 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541/2005 )- viene reiteradamente señalando que la comunicación que inicia el plazo dos meses es la efectuada en cumplimiento de la legislación de régimen local y no la comunicación realizada a otro órgano de la misma Administración en cumplimiento de obligaciones previstas en normas sectoriales de distinta naturaleza, como es el caso de las normas urbanísticas.

TERCERO

En el caso concreto que ahora nos ocupa, y en relación con las dos comunicaciones que cursó el Ayuntamiento de Teguise, procede destacar los siguientes datos:

La primera comunicación cursada por el Ayuntamiento de Teguise a la Administración Autonómica, dirigida al Director General de Urbanismo del Gobierno de Canarias, tiene fecha 2 de octubre de 2002 y tuvo entrada en la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente el 3 de octubre siguiente (según consta en el cajetín del registro de entrada). Con la comunicación se adjuntó certificado del acuerdo plenario de 2 de agosto de aprobación definitiva del Plan Parcial "Casilla Costa", Sau PSI-1, así como un ejemplar diligenciado de dicho Plan. Con esta comunicación y la documentación adjunta que con ella se remitía se daba cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/2001, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias (en su epígrafe 1, tal disposición establece que "para la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística será preciso acreditar, de modo fehaciente, la presentación oficial en la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, del acuerdo administrativo de aprobación de dicho instrumento acompañado de la documentación y normativa íntegras del planeamiento, debidamente diligenciadas") .

La segunda comunicación, dirigida por el Ayuntamiento de Teguise al Director General de Administración Territorial del Gobierno de Canarias, está fechada a 30 de septiembre de 2002 y consta en el cajetín correspondiente que tuvo entrada en la Viceconsejería de Administración Pública el 9 de octubre de 2002. A la misma se adjuntó copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 2 de agosto de 2002; y aunque en el oficio de remisión no se especificaba en cumplimiento de qué norma se remitía, debe entenderse que se hizo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (ello en atención al tipo de documento que se remitía -acta del Pleno-, al órgano al que se dirigía, Viceconsejería de Administración Territorial, y a que con anterioridad, el día 2 del mismo mes, el Alcalde había cursado otro oficio a la Consejería de Política Territorial y Medio ambiente dando cumplimiento a la normativa urbanística anteriormente citada).

A la vista de estos datos que acabamos de reseñar debe concluirse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro de plazo pues la comunicación cursada por el Ayuntamiento en cumplimiento del artículos 56.1 de la Ley de Bases del Régimen Local tuvo entrada en la Administración autonómica el día 9 de octubre de 2002 y el recurso contencioso administrativo se presentó el 10 de diciembre de 2002, presentación que ha de entenderse realizada dentro de plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta conclusión se refuerza si atendemos al hecho de que, además, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 147, de 4 de noviembre de 2002, y en él se indicaba la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la publicación. Así las cosas, también pudo la Administración Autonómica interponer el recurso en el plazo de dos meses subsiguiente a esa publicación, como hemos declarado en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2007 (casación 3081/02), 25 de junio de 2008 (casación 4524/04), 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541 ).

CUARTO

De lo anterior resulta que la sentencia de instancia, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, debe ser casada y anulada.

Procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia consisten en señalar que el instrumento de planeamiento controvertido (modificación puntual del Plan Especial de Ordenación de la Maleza de Tahiche, Cortijo de Mayo y Llanos del Charco, de Costa Teguise consistente en el cambio de uso de la parcela 202, de turístico a residencial) vulnera disposiciones de derecho autonómico.

En efecto, los argumentos de impugnación que la Administración autonómica recurrente adujo en su demanda se refieren sustancialmente a la falta de adaptación del planeamiento impugnado al Plan Insular de Ordenación de Lanzarote, alegando el incumplimiento de diversos preceptos del Decreto autonómico 95/2000, de Revisión del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote (artículos 4.1.3.6, 6.1.2.1 ); el incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Planeamiento así como el incumplimiento del articulo 11 del Decreto Legislativo 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. En cuanto a la invocación que se hace del artículo 148 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico en relación con las competencias para la aprobación definitiva de Planes Especiales que no desarrollan planeamiento general, tiene ésta un carácter secundario o accesorio respecto de las alegadas infracciones de la normativa autonómica, que constituyen el eje central de los motivos de impugnación.

Pues bien, siendo de esa índole las cuestiones y argumentos de impugnación en los que se centra el debate planteado, no abordaremos su examen, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por extemporáneo, el haber quedado ya resuelta esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1696/2002), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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