STSJ Cataluña 286/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:2777
Número de Recurso794/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución286/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 794/2016

Partes: Agustín C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 286

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 794/2016, interpuesto por Agustín

, representado por el Procurador D. JOSE-MANUEL PUIG ABOS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Agustín se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, y habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 27 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, por el que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico-administrativa número NUM000 presentada en fecha 13 de abril de 2016 contra acuerdo de Dependencia Provincial de Gestión, Administración de Horta, de 20 de febrero de 2013, notif‌icado en fecha 9 de abril de 2013, asimismo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012 contra el acuerdo de liquidación provisional, de 8 de agosto de 2012, notif‌icado el 10 de agosto de 2012, dictado por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (liquidación NUM001 ; cuantía de 12.155,47 euros, con el siguiente desglose: 9.960,94 euros de cuota, y 2.194,42 euros de intereses de demora). Concretamente, sobre la controversia centrada en la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia aquella resolución económico-administrativa en el hecho 1 y los fundamentos jurídicos 2 y 3, que se seguidamente se reproducen:

" HECHOS

  1. - Con fecha 10 de agosto de 2012, por la Of‌icina Gestora se notif‌icó al interesado el acto administrativo antes referenciado, contra el cual, en fecha 26 de septiembre de 2012, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por considerarlo interpuesto fuera de plazo. Notif‌icado dicho acuerdo en fecha 9 de abril de 2013, y no conforme con el mismo, interpuso la presente reclamación en fecha 13 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

2)- El presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235.1 de la Ley General Tributaria .

3)- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notif‌icado al interesado, en forma, el día 9 de abril de 2013; por lo que el plazo de un mes señalado en el fundamento de derecho anterior concluyó el día 9 de mayo de 2013, y dado que el interesado presentó su escrito el 13 de abril de 2016, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación, y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo" ".

SEGUNDO

En su demanda la parte actora interesa de la Sala que, en relación a " la Resolución de fecha 27 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (número de reclamación NUM000 ) por la que dicho Tribunal acuerda declarar la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económicoadministrativa interpuesta, y, consiguientemente, contra la Resolución -inicial-de fecha 8 de agosto de 2012 de la Of‌icina de Gestión Tributaria de la Administración de Horta de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia tributaria que acordó realizar, en relación a la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, liquidación provisional de la que se deriva una cuota de 9.960,94 euros y unos intereses demora de 2.194,53 euros, siendo el total a ingresar de 12.155,47 euros, cuota resultante de las diferencias entre la declaración y la liquidación realizada por la Administración ", dicte sentencia por la que " se acuerde estimar la demandada y revocar y anular dicho acuerdo recurrido, dejándolo sin efectos jurídicos, declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de verif‌icación de datos por ser totalmente inadecuado desde su origen con la consiguiente nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria de él dimanante, al haberse seguido como procedimiento distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, con la consiguiente devolución de aquellas cantidades que hubieran sido ya abonadas a la Agencia Tributaria más los intereses correspondientes, en base a los argumentos expuestos, con imposición de costas a la parte demandada, con los demás pronunciamientos que fueren necesarios para la plena ef‌icacia y efectos de lo acordado ". Tras la exposición de los antecedentes que considera relevantes, fundamenta dicha pretensión anulatoria en los argumentos que a modo de conclusiones sintetiza como sigue: " El procedimiento de verif‌icación de datos es totalmente inadecuado desde su origen y, de suyo, es nulo de pleno derecho, como nula de pleno derecho es la liquidación tributaria de él dimanante, al haberse seguido como procedimiento distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador ". " En todo caso, la declaración del IRPF de

2007 se ajusta a derecho por cumplirse todos los requisitos legales establecidos para considerar exenta la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual al haberse realizado la reinversión de dicha ganancia en la adquisición de otra nueva vivienda habitual y haberse cumplido los demás requisitos previstos legalmente para el derecho a dicha exención, con la demostración de las diferentes operaciones de compra y de venta realizadas y la participación en la mismas por parte del demandante, sus circunstancias personales de haber tenido su domicilio y ser viviendas habituales ambas viviendas: la vendida y la comprada ". " La relación del caso con la liquidación provisional practicada a su hermano Borja es patente, pues es exactamente por los mismos hechos y fundamentos pero con un resultado f‌inal diferente, al haber considerado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya en fecha 5.10.2015 que dicho procedimiento de verif‌icación de datos utilizado era nulo (el mismo que se tramitó en el caso del demandante) ". "También se acredita la improcedencia de la decisión de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional y de las decisiones posteriores basadas en la misma, por lo que también debería considerarse nulo, por este motivo, el procedimiento realizado, siendo procedente, en todo caso, la tramitación de la reclamación económico administrativa planteada f‌inalmente, pues se instaba el reconocimiento y declaración de la nulidad del procedimiento tramitado por la Agencia Tributaria, máxime cuando se había utilizado indebidamente un procedimiento de verif‌icación de datos y no otro diferente que pudiera será aplicable al caso, como el de inspección, tal como argumentó en su resolución f‌inal este Tribunal en el caso -idéntico- de su hermano Borja ".

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala que dicte " sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas ". Ello, por los propios fundamentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, inadmisoria por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

TERCERO

De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales efectuada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, procede atender derechamente al examen de la adecuación a derecho de la resolución aquí recurrida, que, sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, acuerda la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por...

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