STS, 19 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:4247
Número de Recurso357/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 357/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Agencia de Transportes Sánchez e Hijos, Sociedad Anónima", contra la sentencia de 11 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 72/08, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia de 11 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia de 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el procedimiento ordinario nº 360/06.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Agencia de Transportes Sánchez e Hijos, Sociedad Anónima" interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1997 (rec. nº 143/95), 12 de junio de 2000 (rec. nº 1602/97), 28 de noviembre de 2001 (rec. nº 1579/98), de 14 de febrero de 1996 (rec. 4321/92), de 18 de junio de 1996 (rec. 14316/91) y de 18 de noviembre de 1988, así como en la contenida en las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León de 28 de julio de 2005 (rec. 2519/98), de 3 de septiembre de 2007 (rec. nº 1786/01), y de 21 de mayo de 2008, de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2007 (rec. 577/06) y de 20 de mayo de 2005 (rec. 777/04), del País Vasco de 11 de abril de 2005 (rec. 2171/03), de Galicia de 30 de septiembre de 2005 (rec. 7518/01), de Asturias de 14 de enero de 2009 (rec. 830/04), y de Andalucía de 9 de marzo de 2006 (rec. 1051/00), de 31 de julio de 2008 (rec. 727/06) y de 30 de junio de 2003 (rec. 1317/00), a cuyo efecto señala que todas las sentencias de contraste se estiman los recursos interpuestos contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales relativos a la inclusión de las dietas y desplazamientos en la base de cotización de los trabajadores. Funda su recurso en infracción del artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores

, además de los artículos 4 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Convenio Colectivo vigente.

TERCERO

Por Auto providencia de 30 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que el recurso interpuesto es inadmisible por los siguiente motivos: en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 96 de la LRJCA, el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe interponerse contra sentencias dictadas en única instancia; en segundo lugar, por razón de la cuantía, ya que ninguna de las cuotas mensuales de la liquidación supera los 18.000 euros; y en tercer lugar, porque no se ha acreditado la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 8 de julio de 2010 ; dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 13 de julio de 2010 ; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe inadmitirse, pues las sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, 6 de marzo y 17 de julio de 2003, entre otros).

Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

Por lo expuesto, y sin necesitas de cualquier otra consideración, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Agencia de Transportes Sánchez e Hijos, Sociedad Anónima" contra la sentencia de 11 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 72/08, que queda firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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