STS, 12 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:4076
Número de Recurso88/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 88/2006 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de HERMANOS RECIO, S.L.U. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8928/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Galicia, de 27 de junio de 2002, desestimatorio de las reclamaciones nº 54/1569/99 y 48/00 relativas a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8928/2002 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de HERMANOS RECIO, S.L.U. Sociedad absorbente de EURO BICOCAS, S.L., frente al acuerdo dictado por el TEAR de Galicia a que se contraen las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos el mismo a los solos efectos de anular la sanción impuesta en el expediente administrativo, que se deja sin efecto".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de HERMANOS RECIO, S.L.U. se interpuso, por escrito de 2 de diciembre de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su tramitación con traslado a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 30 de enero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisibilidad con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de abril de 2010, se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8928/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Galicia, de 27 de junio de 2002, desestimatorio de las reclamaciones 54/1569/99 y 48/00 relativas a liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación.

El Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Vigo de la AEAT, giró liquidación en fecha 3 de diciembre de 1999, relativa a IVA, ejercicios 1994, 1995 y 1996 en la que resultaba una deuda tributaria total de 14.069.076 pesetas, de las que 9.952.935 pesetas correspondían a la cuota.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que resolvió en el sentido de estimarla parcialmente en los términos que quedan reflejados.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En el presente recurso se debate acerca de si es conforme a derecho o no la aplicación automática que la sentencia impugnada hace del método de estimación indiciaria de la base imponible del impuesto atendida la existencia de un supuesto de fuerza mayor determinante de la desaparición de los libros de contabilidad. La recurrente entiende que ello es incorrecto pues se presentaron en su día los elementos probatorios alternativos que hubieran permitido a la Administración inspectora no recurrir a un medio extraordinario de cuantificación de la capacidad económica del sujeto pasivo cual es la estimación indirecta de bases. Y así lo corroboran, a su juicio, las sentencias que aporta de contraste, en las que se pondera esa automaticidad cuando obren otros medios prueba directos que permitan conocer la base imponible del obligado tributario.

Aporta la recurrente como sentencia de contraste la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 22 de marzo de 1999, dictada en recurso 2278/96 y 1/97.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Vigo de la AEAT, giró liquidación en fecha 3 de diciembre de 1999, relativa a IVA, ejercicios 1994, 1995 y 1996 en la que resultaba una deuda tributaria total de 14.069.076 pesetas, de las que 9.952.935 correspondían a la cuota, que se distribuía, como refleja el recurrente en su escrito de demanda, en 8.034.951 pesetas para 1994, 1.917.984 pesetas para 1995 y sin cuantía para 1996. Los intereses de demora se cuantificaron en

4.116.141 pesetas.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la cuota anual del ejercicio 1994 supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HERMANOS RECIO, S.L.U. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8928/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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