STSJ Galicia 6732, 30 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6732
Número de Recurso8928/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6732
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8928/2002 RECURRENTE: HERMANOS RECIO SLU. Sociedad absorbente de EURO BICOCAS SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1420/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8928/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HERMANOS RECIO SLU. Sociedad absorbente de EURO BICOCAS SL., representado por Dª. SONIA GÓMEZ PORTALES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BARNUEVO CAVANILLAS, contra acuerdo de 27-6-02 que desestima la Rec. 54/1569/99 y 48/00 interpuestas contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación en concepto de impuesto valor añadido, años 1994, 1995 y 1996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 114.467 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el TEAR. de Galicia de fecha 27 de Junio de 2002 que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo de la Inspectora jefe de la delegación en Vigo de la AEAT. confirmando propuesta de liquidación del IVA correspondiente a los ejercicios 1994,1995 y 1996 y la sanción impuesta, derivada de aquella.

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte demandante alegando: 1) caducidad de las actuaciones inspectoras que duraron más de 12 meses, estando suspendidas del 21 de diciembre de 1998 a 4 de junio de 1999 por causas no imputables al sujeto pasivo, 2) aplicación del sistema de estimación indirecta cuando se aportó documentación que permitía comprobar los datos consignados en el IS, habiendo sido declarado nulo el apartado d) del artículo 64.1 del RD 939/1996 por el TS y considerando que no ha existido resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, y entendiendo que la desaparición de los libros y registros no implica que se esté abocado al sistema de estimación indirecta habiéndose facilitado todos los documentos, y criticando que la inspección no cotejara los extractos bancarios con los ingresos de caja, 3) No se ha justificado la aplicación de los índices o sistemas indirectos realizándose por la inspección cálculos incomprensibles lo que ha causado indefensión siendo nula el acta levantada, 4) En cuanto a la sanción impuesta, se alega que colaboró en todo momento con la inspección, considerando que existió fuerza mayor, no existiendo ocultación por el demandante sino utilización de criterios diferentes que arrojan cuotas diferentes. Las cuentas anuales elaboradas a partir de los datos registrados en los libros son públicas.

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso interpuesto alegando que la dilación fue imputable al contribuyente que no declaró la verdad sobre sus compras y ventas, no siendo de aplicación la ley de derechos y garantías del contribuyente, y no habiéndose solicitado en el suplico la caducidad del procedimiento. Es de aplicación el sistema de estimación indirecta al desaparecer toda la contabilidad, afirmándose desconocer la existencia de las circulares e informes no publicados que se alega por la actora, sin que se haya probado que el sistema no fue aplicado correctamente.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones planteadas por las partes debe comenzar por el examen del óbice formal opuesto por la actora a las actuaciones administrativas que han dado lugar el presente pleito, en cuanto que alega que las actuaciones inspectoras han caducado, lo que ya adelantamos, debe ser rechazado.

En efecto, ya en vía económica-administrativa se planteó ésta cuestión y por el TEAR. de Galicia se le dio en el fundamento de derecho tercero, la única respuesta posible a dicha alegación atendido el tiempo en que se iniciaron las actuaciones (y que no se discute por la actora), alegación que sin embargo se reitera hoy ante esta Sala.

Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que entró en vigor el 19 de marzo de 1998, dispone en el apartado primero de su Disposición Transitoria Única que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión". El examen del expediente administrativo nos muestra que el inició de las actuaciones inspectoras tuvo lugar, todo lo más, el 4 de Marzo de 1998 (en que se notificó por correo el inicio, no el día 31 de marzo de 1998 que corresponde en realidad a la primera diligencia), lo que significa que no son de aplicación al supuesto a examen los plazos marcados en esta Ley, no siendo discutible que con anterioridad a su entrada en vigor, no existían plazos en la realización de las actuaciones de investigación y comprobación por la Inspección de Tributos.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, se crítica por la actora en primer lugar que por la Inspección se haya acudido al sistema de estimación indirecta, argumentando diversas consideraciones que requieren de su estudio individualizado:

1) Se afirma en primeramente que se aportó documentación suficiente que permitía comprobar los datos consignados en la declaración del impuesto de Sociedades. Ahora bien, de la documentación mostrada por el recurrente en el expediente administrativo, se aprecia que la única que por éste se aportó es la referente a ingresos resultantes de cuentas bancarias, pero siendo la recurrente una entidad constituida por una serie de tiendas dedicada al por menor de perfumería, cosmética y droguería no parece alejada del sentido común que sus ingresos procedan de forma abrumadoramente mayoritaria de ingresos por caja, por lo que nos parece adecuada que por la Administración se considere dicha...

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