STSJ Comunidad de Madrid 199/2010, 10 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2010:3856 |
Número de Recurso | 3233/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 199/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00199/2010
Recurso nº. 3233/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª. Blanca Y OTROS
Representante: Procurador Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y DE ASUNTOS SOCIALES
Representante: Abogado de Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 199
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, diez de marzo de dos mil diez
Visto por la Sección del margen el recurso nº 3233/08, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Blanca y otros, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz .
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Blanca, Doña Gabriela, D. Anselmo, Doña Justa y Doña Manuela contra resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de Febrero del 2008, por el que se les comunica que por acuerdo de la CECIR de 28 de Enero del 2008, y con efectos del 1 de Enero del citado año, se ha producido una serie de modificaciones de sus puestos de trabajo, pero sin tener en cuenta las solicitudes de reclasificación, en cuanto al nivel y complemento de destino respecto al puesto de trabajo de Jefe de Negociado Red Local, planteadas por los recurrentes en Noviembre del 2007.
Demandan las recurrentes que "se revoque los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con nivel 18 y el complemento específico asignado para el puesto de Jefe de Negociado Nivel 18 dentro de su ámbito funcional, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación y con abono de los intereses devengados", alegando sustancialmente la identidad de funciones desempeñadas en su actual puesto de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado que tiene asignado en la Relación de Puestos de Trabajo un complemento de destino nivel 18 y un complemento específico superior al ellos asignado, afirmando que esta Sala ha dictado multitud de sentencias en supuestos similares en el sentido pretendido por los actores.
En primer término, la Abogacía de Estado plantea la inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando que se está pretendiendo la impugnación y anulación de un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, como es la propia relación de puestos de trabajo, y las propias nóminas que se han venido abonando.
Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es evidente la improcedencia de esta alegación cuando se fundamenta en la existencia de dos actos administrativos de idéntico contenido y se citan para ello, además del impugnado, las nóminas que cada mes han venido percibiendo el recurrente. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en orden a que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, debiendo entenderse que la resolución ahora impugnada es un acto administrativo independiente que responde a diferentes criterios y, como tal, susceptible de impugnación en vía contenciosa-administrativa como, por otro lado, se indica en la resolución recurrida.
Por otra parte, hay que recordar que para que pueda afirmarse que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud, del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes; este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega firmeza a los actos no notificados en la forma prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. No constando que la hoy demandante fuera informada oportunamente de los recursos que podían interponer frente a los sucesivos actos de aplicación de sus retribuciones (nóminas susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional ), es incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos y firmes, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo del asunto planteado. Finalmente, debemos señalar que ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional los recurrentes han pretendido la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, siendo el único acto impugnado las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba