STSJ Comunidad de Madrid 265/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:2408
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00265/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.265

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Doña Graciela, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 6/02/2007. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. También ha sido parte, en calidad de codemandada, QBE Insurance (Europe), LTD, Sucursal en España, representada por el procurador Don Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4/02/08 . Una vez que fue repartido a esta sección, y comparecida la actora para otorgar el apoderamiento apud acta, se dictó la providencia de 18/02/08 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El 23/05/08 se recibió el expediente administrativo y el veintiocho siguiente se acordó ponerlo a disposición de la parte actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda. El 5/06/08 el procurador Don Francisco Abajo Abril presenta un escrito solicitando que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de QBE Insurance (Europe) LTD, Sucursal en España, personación que fue atendida mediante providencia del trece del mismo mes y año.

SEGUNDO

El día 24/11/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y condenándole a abonarle la suma de 250.000 euros, más los intereses desde le fecha de la reclamación administrativa, por mal funcionamiento de la Administración sanitaria. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la Letrada de la Comunidad de Madrid quien, el día 2/01/09 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia desestimando el recurso en su integridad. El 11/02/09 presentó su contestación la codemandada, relatando los hechos y alegando los hechos que estimó oportunos, y concluyendo con la solicitud de que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

TERCERO

El 16/02/09 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 250.000 euros y acordando su recibimiento a prueba. En fecha 20/03/09 la demandante presentó un escrito solicitando la práctica de prueba documental, que limitó a la obrante en el expediente administrativo y la aportada con la demanda, y pericial, mientras que la Comunidad de Madrid se remitió al contenido del expediente administrativo y la codemandada solicitó igualmente la práctica de prueba documental, consistente también en el expediente administrativo, y pericial médica. Todos los medios de prueba fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado que obra en autos.

CUARTO

El día 20/11/09 se dictó una providencia declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 11/12/09 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 4/01/10 presentó la Letrada de la Comunidad de Madrid las suyas insistiendo en la oposición y el 1/02/10 lo hizo la codemandada insistiendo en su oposición. Mediante la providencia de 27/01/10 se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 23/02/10, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del planteamiento mantenido por la actora en sus escritos de demanda y conclusiones, de las alegaciones de las demandadas, del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso vamos a partir para dar respuesta a la reclamación planteada de los hechos, que consideramos acreditados, siguientes: Doña Graciela, nacida el 11/03/1971, beneficiaria de la Seguridad Social venía realizando sus controles ginecológicos de forma regular, consistentes básicamente en citologías vaginales; en el año 1999 el resultado de las pruebas es de ligera inflamación inespecífica; en el año 2000 se aprecian alteraciones nucleares de significado incierto en células escamosas. Paraqueratosis; en el año 2001 se vuelve a apreciar ligera inflamación inespecífica; en el año 2002 no se encuentran hallazgos anormales; en el año 2005 se aprecia metaplasma inmnadura y paraqueratosis. En este momento la paciente relata al médico que le atiende que presenta coitorragia desde hace algunos meses; estas pruebas se llevan a cabo en mayo de 2005 y el médico no considera oportuno realizar cualquier otra remitiendo a la paciente para nueva revisión a los seis meses; con posterioridad a la práctica de la citología de mayo de 2005 Doña Graciela comunica a su médico que sigue presentando coitorragia, sin que se varíe la prescripción inicial, ni se le realice prueba alguna complementaria; en enero de 2006 acude a la revisión periódica y manifiesta al médico que sigue padeciendo coitorragias y que puede estar embarazada; las pruebas de la exploración confirman el embarazo y se lleva a cabo una colposcopia que evidencia una úlcera sangrante en la pared posterior; el 3/02/06 Doña Graciela acude al servicio de urgencias porque ha sufrido una hemorragia vaginal espontánea. Se le realiza una colposcopia que evidencia la existencia de una tumoración exolítica en el cuello uterino, de unos 5 cm de diámetro, que no parece infiltrar vagina. Se le toma una muestra para realizar biopsia y el análisis anatomopatológico arroja como resultado la existencia de un carcinoma epidermoide de cervix; el 28/02/06 se le practica una histerectomía radical con linfadenectomía pélvica bilateral, que conlleva la interrupción del embarazo; posteriormente se le aplica un tratamiento complementario con radioterapia. La parte actora considera que en la prestación de asistencia médica se ha incurrido en demora diagnóstica, ausencia de utilización de los medios técnicos de diagnóstico adecuados a los síntomas que presentaba y error inicial de dianóstico, circunstancias que han dado lugar a una histerectomía radical, linfadenectomía pélvica bilateral, menopausia adelantada, pérdida del bebé que esperaba, cuadro ansioso depresivo, imposibilidad de tener hijos en el futuro e incapacidad temporal. Las demandadas sostienen que la actuación de los medios de la sanidad pública se ajustó a la lex artis y que se llevaron a cabo en todo momento las pruebas aconsejadas por la sintomatología que presentaba la paciente. QBE añade que en todo caso la indemnización debería ser inferior a la reclamada.

SEGUNDO

El artículo 106.1 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la LRJAP y PAC establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas...". Esta normativa es interpretada en un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de atención sanitaria, por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9/12/08 en los siguientes términos:"... el carácter...

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