STSJ Andalucía 835/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2010:315
Número de Recurso3374/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución835/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3374/08 (LC) Sentencia nº 835/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 835/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba en sus autos núm. 373/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Comisiones Obreras de Andalucía, contra Falcon Contratas y Seguridad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/07/08 por el referido Juzgado, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Los trabajadores -vigilantes de seguridad, afiliados a CC.,OO.- que hace algo más de dos años vienen prestando servicios con centro de trabajo en esta provincia para Falcón Contratas y Seguridad, S.A. (CIF G-41387556), empresa contratada por ADIF, con destino en las líneas AVE de Málaga y Sevilla, alternativamente, y con los siguientes turnos:

LÍNEA AVE MÁLAGA: turnos de 12 horas: De 07,00 a 19,00 horas

De 19,00 a 07,00 horas

LÍNEA AVE SEVILLA: turnos de 12 y de 8 horas. De 05,00 a 13,00 horas

De 13,00 a 01,00 horas

Segundo

El día 01/01/08 la demandada procedió a dividir los servicios de las líneas AVE, modificando los turnos del de SEVILLA, que se dividieron en tres de 8 horas:

De 07,00 a 15,00 horas

De 15,00 a 23,00 horas

De 23,00 a 07,00 horas

Y, además, procedió a dividir al personal en dos patrullas, prestando servicios una de forma fija en la Línea AVE Málaga, con el turno ya expuesto, y otra la Línea AVE Sevilla con el turno modificado.

Este cambio provocó que, previa reclamación en el SERCLA, se presentara demanda judicial, de la que se desistió la actora por haberse operado otra modificación (Procedimiento de conflicto colectivo núm. 138/08 del Juzgado Social Uno de Córdoba, Págs. 126 a 129 de autos).

Tercero

La empresa expuso una nota de servicio, comunicando un cambio en los turnos que operaría a partir del 01/03/08 y que afectaría a la patrulla P2:

De 06,00 a 14,00 horas

De 14,00 a 22,00 horas

De 22,00 a 06,00 horas

Cuarto

ADIF ha impuesto a las empresas adjudicatarias -y la demandada lo es- un Pliego de Prescripciones Técnicas del Concurso de Vigilancia y Seguridad 2008-2009, en el que se establece que la jornada máxima será de 12 horas y que el descanso mínimo entre servicios será de 12 horas.

Quinto

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada 2005-2008 (BOE de 10/06/05 ), en cuyo capítulo II, arts. 10 y 11, se atribuye a la capacidad organizativa de la empresa la posibilidad de modificar el método de trabajo, movilidad en los puestos, etc., con respeto, obviamente, a la legalidad vigente.

Sexto

El 17/03/08 se presentó la papeleta y el día 26 del mismo mes tuvo lugar el acto de conciliación previo en el SERCLA, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación Letrada de la parte actora a la que resultó adversa, la sentencia que desestimó su demanda, por estimar justificada la modificación de condiciones de trabajo acordada por la demandada, con su primer motivo, dedicado a la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para la modificación de la relación fáctica, incluyendo un párrafo en el hecho cuarto, añadiendo que la demandada es adjudicataria del servicio desde enero 2008 y que la modificación es inmediata tras la adjudicación, pero para la modificación pretendida deben cumplirse determinados requisitos mínimos, aquí incumplidos, dado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", tiene que ser trascendente para la solución del litigio y en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos, haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, lo que no acontece en este caso, ya que ninguna indicación se hace a cualquiera de ambos instrumentos hábiles, como se ha indicado para alcanzar la revisión de los hechos probados, procediendo por ello la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) de la LPL, invoca la recurrente, la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que por haberse adoptado sin seguir las formalidades establecida en dicho precepto, debe declararse nula.

Establece el art. 41 del ET, dedicado a las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones substanciales de las...

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