SAP Baleares 41/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteCELIA CAMARA RAMIS
ECLIES:APIB:2010:822
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 37/2009

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. Dos de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 3314/2003

SENTENCIA núm.41/10

S.S. Ilmas.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de 2010

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 37/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3314/2003, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Palma de Mallorca, por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y documento oficial y por un delito continuado de apropiación indebida, contra: Gaspar, DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el 29/7/1951 y privado de libertad por esta causa los días 27 de mayo y 1 de abril del 2004, con Letrado Marc Font de Gloria; Pedro, DNI NUM001, mayor de edad por cuanto nacido el 5/4/1978 y privado de libertad por esta causa los días 27 de mayo y 1 de abril del 2004, con Letrado Marc Font de Gloria; Jesús Ángel, DNI NUM002, mayor de edad por cuanto nacido el 17/7/1957 y privado de libertad por esta causa el día 20 de mayo del 2004, con Letrado Eduardo Valdivia Santandreu; Clemente, DNI NUM003, mayor de edad por cuanto nacido el 28/2/1967 y privado de libertad por esta causa los días 20 y 21 de mayo del 2004, con Letrado Gaspar Oliver; Magdalena, DNI NUM004, mayor de edad por cuanto nacida el 8/10/1979 y privada de libertad por esta causa el día 20 de mayo del 2004, con Letrado Carlos Barceló Frau; y, por último, Adelina, DNI NUM005, mayor de edad por cuanto nacida el 2/1/1974 y privada de libertad por esta causa el 20 de mayo del 2004, con Letrada Montserrat Llinàs. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CELIA CÁMARA RAMIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de estafa prevista y penada en el artículo 248.1, con la concurrencia de las agravantes de los ordinales 3º y 6º del artículo 250.1 CP, con penalidad a concretar como delito continuado del artículo 74.1º CP y como delito masa del artículo 74.2º CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y documento oficial previsto y penado en los ordinales 1º y 2º del artículo 74.1 CP . Se calificó de autores a los acusados Gaspar, Pedro, Jesús Ángel, Clemente y Magdalena . Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se señaló la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP para el acusado Gaspar . Para todos los acusados, se apreció la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, en su modalidad simple. Solicitó que se les impusiera, a cada uno de ellos, las penas de: nueve años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con cuota diaria de veinte euros e inhabilitación especial para el comercio en el ramo de seguros por el plazo de cinco años.

Modificando su escrito de conclusiones provisionales, retiró la acusación contra los citados por el delito continuado de apropiación indebida. Retiró también toda acusación contra Adelina .

La acusación particular, que en el momento del juicio oral únicamente seguía personada en la causa la de la compañía aseguradora Lloyd's, se adhirió íntegramente a las calificaciones, peticiones de pena y modificaciones realizadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

La defensa letrada de Gaspar consideró que los hechos reconocidos y confesados por su defendido, de los cuales le reputa autor, son constitutivos, con carácter principal, de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º CP y del artículo 74.2 in limine CP en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390 CP . Alternativamente, calificó en forma idéntica si bien concretando la penalidad en la apreciación conjunta de los párrafos 1 y 2 del artículo

74 CP. No consideró de aplicación la agravante del ordinal 3º del artículo 250 CP . Tampoco consideró de aplicación la penalidad inherente al delito masa, remarcando que el artículo 74.2 CP sólo habría de ser aplicado in limine, es decir, en su primera frase. Consideró a su defendido autor de los hechos objeto de la acusación, si bien negó la concurrencia de la agravante de reincidencia y afirmó la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño, analógica de dilaciones indebidas y analógica de confesión, todas ellas con el carácter de muy cualificadas.

TERCERO

La defensa letrada de Pedro, asumida por el mismo letrado que la de Gaspar, calificó del mismo modo que se ha descrito en el antecedente anterior si bien sin argumentar nada sobre la agravante de reincidencia, por no afectar ésta a Pedro sino sólo a Gaspar .

CUARTO

La defensa letrada de Jesús Ángel consideró a su patrocinado autor de los hechos confesados, calificándolos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1 y .2 CP, en relación con el artículo 74.2 in limine CP . Estima concurrentes las atenuantes de reparación del daño, con el carácter de muy cualificada, por haber sido indemnizados todos los perjudicados; la atenuante analógica simple de dilaciones indebidas y la atenuante analógica simple de confesión, por haber confesado el acusado los hechos tal y como éstos se describieron en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa letrada de Magdalena calificó en idéntico modo que la de Jesús Ángel .

SEXTO

La defensa letrada de Clemente calificó los hechos confesados por éste como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 390.1º y .2º CP en relación con el artículo 74.1 CP en concurso con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.3º y en relación con el artículo 74.1 CP, todos ellos en grado de autoría. En cuanto a las atenuantes, defendió la concurrencia de la reparación del daño, con el carácter de muy cualificada; la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión. Todas ellas en relación con la penalidad del artículo 66.2 CP, si bien hay que entender que se refiere a la regla 2ª del 66.1 CP.

SÉPTIMO

La defensa letrada de Adelina no tuvo ocasión de evacuar sus conclusiones definitivas, toda vez que se retiró previamente por el Ministerio Público la acusación contra ella.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

(0) Desde enero de 2002 los acusados Gaspar y Jesús Ángel, puestos de común acuerdo, deciden comercializar en la isla de Mallorca pólizas de seguros de vehículos. Para desarrollar esta actividad mercantil, aprovechan la estructura de dos sociedades preexistentes: "Alfer Risc S.L.", sita en Barcelona, cuyo administrador de derecho es Pedro y cuyo administrador de hecho es su padre Gaspar y, por otra parte, "Gabinete Balear Correduría de Seguros S.L.", sita en Palma de Mallorca, cuyo administrador único es Jesús Ángel, quien cuenta con dos colaboradores también acusados y que son: su sobrino, Clemente, y la directora de uno de los establecimientos abiertos al público de la empresa, Magdalena . Adelina, también acusada y sobrina de Jesús Ángel, es una simple contratada laboral con funciones meramente administrativas y ajenas al consorcio delictivo.

Para la gestión conjunta y común de la comercialización de las pólizas, en todas sus etapas, los acusados Gaspar, Pedro, Jesús Ángel, Clemente y Magdalena, operan a través de una filial de la empresa "Alfer Risc S.L." a la que denominan "Alfer Risc Baleares" o "Alfer Risc Brokers", sociedad que no es inscrita en el Registro Mercantil.

(I) Desde enero de 2003, "Alfer Risc Baleares" empieza a comercializar en sus oficinas de Palma contratos de seguro de la aseguradora "Mutua Flequera de Catalunya" (en adelante, MFC). Para estas operaciones se hace uso del código de agente nº NUM006 otorgado por MFC a la empresa barcelonesa "Alfer Risc S.L.". En Palma, los dirigentes de "Alfer Risc Baleares" encargan esta parte del negocio a un subagente de seguros quien se encarga de ofrecer las pólizas a empresas de rent-a-car de la isla. De este modo, utilizando a este subagente ajeno al fraude, los acusados logran que los clientes crean que el aseguramiento ofertado incluye el riesgo de "alquiler de vehículos sin conductor" cuando en realidad no es así. Para consumar la estafa, son los acusados quienes se encargan de entregar la documentación a MFC para la emisión de la póliza. Esta documentación, desde que es entregada por el subagente a los acusados hasta que llega a MFC, es alterada con el único objetivo de lograr con éxito que MFC emita la póliza aún a pesar de que existen riesgos excluidos por la aseguradora. Posteriormente y para asegurar el engaño, los acusados no permiten que MFC reciba los pagos directamente de los "rent-a-car" mediante títulos valores de pago emitidos por libradores que son personas jurídicas cuya denominación social incluye las referencias al negocio del rent a car. Del modo descrito, realizan las siguientes operaciones:

- En fecha 31 de enero "Ecus rent a car S.L." contrata con los acusados para el seguro de 14 vehículos. Como pago, entrega un cheque por valor de 2.912# a nombre de...

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