STSJ Comunidad de Madrid 10348/2010, 15 de Abril de 2010
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2010:7444 |
Número de Recurso | 1417/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 10348/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10348/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 1417/2009
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz S.A.
Procurador: Doña María Granizo Palomeque
Apelante: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz
Procurador: Don Roberto Granizo Palomeque
Apelado: Grupo Municipal de Concejales del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz
Procurador: Doña Cristina Méndez Rocasolano
SENTENCIA nº. 348
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 15 de abril del año 2010, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque,actuando en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz S.A. y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal de Concejales del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2007 del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz que aprobó el expediente de contratación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales que habían de regir la contratación, mediante concurso público, del contrato de asistencia técnica de gestión para el desarrollo y cumplimiento de su objeto social y contra la Resolución de la citada Empresa de 26 de diciembre de 2007, anulando ambas por entenderlas disconformes a derecho.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque,actuando en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz S.A. y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.
Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 5 de abril del año 2010 para deliberación, votación y fallo del recurso.
La Procuradora Doña María Granizo Palomeque,actuando en representación de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz S.A. y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque actuando en representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal de Concejales del Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2007 del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz que aprobó el expediente de contratación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales que habían de regir la contratación, mediante concurso público, del contrato de asistencia técnica de gestión para el desarrollo y cumplimiento de su objeto social y contra la Resolución de la citada Empresa de 26 de diciembre de 2007, anulando ambas por entenderlas disconformes a derecho.
La Sentencia apelada, tras razonar acerca del objeto social de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz, acerca de la participación pública en la misma, de las competencias municipales ejercidas a través de ella por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y transcribir la normativa jurídica que entendía aplicable, concluye en que es aplicable a la contratación presente la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en lo que se refiere a las fases de preparación y adjudicación por tratarse de actos separables, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso- administrativa, y tras ello anula el Acuerdo de 31 de octubre de 2007 del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Torrejón de Ardoz que aprobó el expediente de contratación y el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales que habían de regir la contratación, mediante concurso público, del contrato de asistencia técnica de gestión para el desarrollo y cumplimiento de su objeto social y la Resolución de la citada Empresa de 26 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, por entender ambas Resoluciones disconformes a derecho por infracción de lo dispuesto en el art. 202.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo TRLCAP) al carecer de justificación el contrato en los términos exigidos en el mencionado precepto, por infracción de lo dispuesto en el art.202.2 del TRLCAP al no existir precio cierto ni referencial y por infracción de lo dispuesto en el art.86 del TRLCAP al no existir criterios para la adjudicación del concurso .
Las partes apelantes fundamentan el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1º.- inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes al carecer de los requisitos exigidos por la legislación de Régimen Local (art.20 a) y 69 b) de la LJCA en relación con el art.63.1 b) de la LBRL ) al no formar parte los Concejales recurrentes del Consejo de Administración de la EMV de Torrejón; 2º.- inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el art.51.1 c) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 69 c) de la LJCA al haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; 3º.- inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el art.51.1 a) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 69 b) de la LJCA al existir falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo, al estarse impugnando un Acuerdo tomado por el Consejo de Administración de una Entidad Mercantil resultando competente la jurisdicción civil; 4º.- la Sentencia incurre en indebida aplicación del art.62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en relación con los arts. 62 y 63 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación a las causas de nulidad, al no ser susceptibles los vicios que la Sentencia imputa a la Resolución impugnada de integrar un supuesto de nulidad de pleno derecho; 5º.- licitud del objeto del contrato conforme a lo previsto en el art. 196.2 del RD Leg 2/2000 y existencia de justificación de la necesidad del contrato en el expediente; 6º.-existencia de criterios de baremación en el Pliego dando cumplimiento a lo exigido en el art.86.2 del RD Leg 2/2000 ; 7º.- el precio fijado está determinado ó es determinable cumpliendo con los establecido en el art. 202.2 del RD Leg 2/2000 ; y 7º .- la Sentencia vulnera la posibilidad establecida en el art.1255 del Código de Civil que permite a los contratantes establecer patos y decisiones válidas en los Pliegos.
Para la correcta resolución del recurso se hace necesario recordar que es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo,15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000 ) en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa .
Pues bien, en el caso presente los motivos 1º y 2º en que las partes apelantes pretenden fundamentar el recurso de apelación (inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes y por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación) se refieren a cuestiones nuevas no planteadas en la instancia y sobre las que el juzgado no tuvo ocasión de pronunciarse y que por tanto no pueden ser examinadas por la Sala.
Como tercer motivo de impugnación se alega que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para el conocimiento del recurso al versar sobre la impugnación de un Acuerdo tomado por el Consejo de Administración de una entidad mercantil sometida al Derecho Privado, a la Ley de Sociedades Anónimas, para cuya impugnación de acuerdos sociales deben de seguirse los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estando sometida la actividad contractual de la EMV al TRLCAP.
El motivo no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
El Artículo 2 b) de la LJCA 98 establece la competencia de la jurisdicción...
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