STSJ Comunidad de Madrid 345/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2010:2307
Número de Recurso379/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución345/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00345/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 345

RECURSO NÚM. 379-2008

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 4 de marzo de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 379-2008 interpuesto por DÑA. D. Segismundo representado por el procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.1.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-3-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid 24 de enero de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación relativa al Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.

Originariamente ante el TEAR se recurrió también la liquidación por sanción que resultó estimada y dejada sin efecto en la resolución impugnada, y que por lo tanto no es objeto del presente recurso.

El obligado tributario presentó declaración por el IRPF ejercicio 2002, por la que consideraba rendimiento irregular la cantidad de 124.171,94 # percibida como remuneración de transición en los términos previstos en la DA vigésima de la Ley 4/1990 .

El órgano de gestión le practicó liquidación provisional el 1 de marzo de 2004, tras el preceptivo trámite de alegaciones, en la que se consideraba regular el rendimiento percibido.

El 30 de julio de 2003, se le notificó al interesado inicio de expediente sancionador, que concluyó con sanción por un 50% de la cuota defraudada, contra la que interpuso reclamación económico administrativa, que resultó estimada por la resolución objeto del presente recurso, dejando sin efecto el acto recurrido.

El presente recurso se plantea en parecidos términos al resuelto por esta Sección en la sentencia de 22 de enero de 2001, rec. 99/2008, a cuyos fundamentos esencialmente nos remitimos, por tratarse de un concepto indemnizatorio análogo.

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda, en síntesis, reitera los argumentos invocados en ante la Administración solicitando la aplicación de irregularidad a la cantidad percibida en virtud de la DA vigésimo cuarta de la Ley 4/1990 de la LPGE, puesto que se han generado en periodos superior los dos años.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión controvertida, la Ley 4/1990 de la LPGE, que establecía: "1.Los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia en incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado. 2. Cuando el Consejero Del Tribunal de Cuentas tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a efectos de determinación de haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.".

La previsión de la Ley de Presupuestos para 1991, lo que hizo con esta disposición fue ampliar el ámbito subjetivo de una indemnización que, para altos cargos del Estado se había iniciado en la Ley de Presupuestos para 1981 .

En el artículo 10.5 de la Ley 74/1980 de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se contempló el pago a ex ministros del Gobierno y asimilados que cesaran en el ejercicio de dichos cargos a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, y sin que pudiera percibirse más de veinticuatro mensualidades, de una pensión indemnizatoria mensual igual a la dozava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado. El pago de esta cantidad fue ampliándose a otros cargos públicos, contemplando la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, a los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, o sus familiares "cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento."; se añadía en el apartado tercero, la incompatibilidad de esta "pensión indemnizatoria (...) con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción. (...)".

Para el año 1991, como decimos, se amplió el ámbito sujetivo de la esta cantidad, extendiéndose a los miembros del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Debemos comenzar advirtiendo que esta Sección 5ª considera que las cantidades objeto del presente litigio tienen carácter regular, en atención a los motivos que más tarde se expondrán.

Hacemos esta inusual llamada previa, puesto que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en las sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 729/2005 y de 19 de junio de 2008, rec. 617/2005, sobre cuestiones muy parecidas. Incluso en la última de las citadas se aplicó la misma disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, y en ambas se estimaron las pretensiones de los recurrentes, calificándose las rentas como irregulares. Estas dos sentencias fueron dictadas por las Sección de apoyo a la esta Sección 5ª, compuesta por distintos magistrados.

También debemos advertir, que esta misma Sección 5º, en la sentencia de 23 de septiembre de 2009, rec. 86/2008, ha estimado la pretensión del actor, repitiendo íntegramente la motivación de la sentencia de la Sección de apoyo de 19 de junio de 2008, rec. 617/2005, que ya había resuelto y estimado la pretensión con relación a un ejercicio...

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