SAP Girona 80/2010, 3 de Marzo de 2010
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2010:393 |
Número de Recurso | 641/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 80/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 641/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL
Procedimiento: nº 458/2007
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 80 /10 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a tres de marzo de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dña.
IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendido por el Letrado D. JOAN OLIVARES FORCADELL.
Ha sido parte apelada Dña. María Teresa y Dña. Coral, representadas por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidas por el Letrado D. LLUIS RODRIGUEZ PITARQUE.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Juan Alberto contra Dña. María Teresa e Coral
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, absuelvo a Doña. María Teresa e Coral de cuantos pedimentos se contenían en la misma. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de febrero de dos mil diez.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Sr. Don JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La Sala conoce la jurisprudencia que se invoca en la Sentencia de instancia para desestimar la pretensión del demandante. La acción que se ejercita al amparo del artículo 1092 Cc es una acción que nace "ex delicto" a partir de una sentencia penal condenatoria. Por otra parte, ejercitada ésta el Tribunal no puede resolver la cuestión por la vía del artículo 1902 Cc por aplicación del principio iura novit curia. Ahora bien, sentado lo anterior, cabe decir que existen razones para no aplicar con total automatismo dicha doctrina, obviando las circunstancias concretas del caso si no se quiere llegar a una solución ilógica. En el supuesto que nos ocupa existen motivos para que, sin contradecir dicha jurisprudencia, pueda y deba acogerse la demanda. Desarrollaremos separadamente los mismos.
En primer lugar podemos decir que si bien es cierto que no existe una sentencia penal que condene al Sr. María Teresa por el homicidio o asesinato de la Sra. Delfina, también lo es que en el Auto de fecha 10 de mayo de 2007 que se acompaña con la demanda, dictado por el juzgado de instrucción, se establece textualmente que "el Sr. María Teresa estranguló a la Sra. Delfina, causándole la muerte siendo la causa fundamental de ésta la asfixia mecánica y el mecanismo de la muerte una anoxia encefálica, según consta en el informe médico forense, concluyendo el atestado policial, así como las pruebas practicadas, que Teodoro acabó con la vida de Delfina (folio 70 de las actuaciones). Horas más tarde Teodoro se suicidó colgándose en un garaje de la localidad de Campdevanol". El Juez de instrucción archiva las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 130.1 Código Penal, y recoge en la parte dispositiva de su resolución "Declarar la extinción de la responsabilidad criminal de D. Teodoro por muerte de éste". Es decir, que sin desconocer la Sala de que no disponemos de una sentencia penal condenatoria dictada tras la celebración del preceptivo juicio oral, existe una resolución dictada en el ámbito penal que fija como hecho cierto sobre el que fundamentar el archivo de las actuaciones el fallecimiento, por suicidio, de la persona que, así se dice, habría matado a la Sra. Delfina . Y cabe recordar que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos que se tipifican como tales. En este sentido, la SAP La Coruña de fecha 16/6/06 que cita el recurrente, recoge lo siguiente: "Es cierto que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Ts. 4 de julio de 2000 EDJ 2000/13979, 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374, 18 de junio de 1992 EDJ 1992/6524 ) y las que en ellas se citan) que si en la demanda se ejercita una "actio ex delicto" basada en el artículo 1092 del Código Civil EDL 1889/1, no es posible que pueda dictarse sentencia estimando la demanda pero apoyándola en la mera culpa extracontractual civil del artículo 1902 del mismo Código, pues no cabe esta mutación al amparo de los principios «iura novit curia» o «da mihi facto, dabo tibi ius», pues la acción ejercitada es totalmente distinta, y su acogimiento tampoco puede hacerse al amparo de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, que en su párrafo segundo permite estimar la demanda aunque sea por fundamentos de derecho distintos, pero nunca cambiar la acción, pues los preceptos a que se remite el artículo 1092 contienen una configuración distinta de la aplicable cuando la acción tiene sustento en los artículos 1093 y 1902 del Código Civil EDL 1889/1 q . Pero la única excepción a esta doctrina, con fundamento en la unidad de la culpa civil, es cuando en la demanda se invoca igualmente la acción por culpa extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1, como acontece en este caso.
Es cierto, como afirman los recurrentes, que la regla general es que para aplicar la acción «ex delicto», se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria; por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal EDL 1995/16398 ), autos de sobreseimiento o archivo, porque los hechos aducidos no constituirían un ilícito penal. Pero también se aplica a los supuestos en que la responsabilidad penal se extingue por indulto o fallecimiento del imputado; la extinción de responsabilidad es porque ésta previamente existía, porque la responsabilidad no nace del delito, sino de los hechos (Ts. 31 de enero de 2004 EDJ 2004/2104, 20 de noviembre de 2001 EDJ 2001/43381, 4 de julio de 2000 EDJ 2000/13979, 14 de abril de 1998, 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374, 30 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12922, 7 de diciembre de 1989 ), entre otras muchas).
En el presente caso, el auto dictado en las diligencias penales no fue de sobreseimiento, como se sostiene en el recurso, sino de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento del imputado. Pero indudablemente su actuación está tipificada en el Código Penal EDL 1995/16398, por lo que es correcto el ejercicio de la acción basada en el artículo 1092 del Código Civil EDL 1889/1 .
En segundo lugar, de la reciente STS 30/12/92 cabe extraer que el Tribunal Supremo ya alude al parecer doctrinal que defiende la unidad de pretensiones en el ámbito civil y penal, apoyándose en la tesis del concurso de normas fundamentadotas de una única pretensión (y que encontramos recogida en los comentarios del Código Civil que Fernando Pantaleón hace al estudiar el artículo 1902 de ese texto legal, con cita de autores como Gómez Orbaneja, Alonso Prieto, Lacruz, Díaz Alabart o el propio Pantaleón). La sentencia viene a argumentar que en el caso concreto esa equiparación no es posible (es distinta la regulación que se deriva del Código Penal y del Código Civil por lo que hace al carácter subsidiario o no de la responsabilidad que corresponde a terceros que deben responder por los actos u omisiones del causante del daño -tipificado o no como delito-). Se recoge en esta Sentencia lo siguiente:
"Al ponderar las razones que esgrime la recurrente no debe desdeñarse que, si en principio, la fundamentación jurídica de la responsabilidad civil declarada, en el art. 22 del Código Penal EDL 1995/16398 es en esencia la misma del art. 1.903 del Código Civil EDL 1889/1, entre ambas existen diferencias no sólo originadas por la jurisprudencia de las Salas que culminan la organización judicial de los respectivos órdenes jurisdiccionales (no obstante sea escaso el número de acciones civiles ex delicto que llegan a la Sala Primera) y que en cuanto tales distintos criterios no serían relevantes para resolver el problema propuesto, puesto que cada Sala (con independencia de la conveniencia de una doctrina unificada) se siente vinculada exclusivamente por su propia jurisprudencia, sin perjuicio del valor ilustrativo que atribuye a las demás, sino también por singularidades normativas que no cabe desconocer, y que tienen trascendencia y significación en el momento del posible reconocimiento de la responsabilidad derivada de hecho ajeno, pues, efectivamente, cuando proviene de delito debe establecerse con carácter subsidiario, mientras que, si su origen radica en un mero ilícito civil, puede exigirse por vía de acción directa y, además, cabe con los requisitos que determina la jurisprudencia civil, que la condena tenga carácter solidario con la M propio...
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