STSJ Islas Baleares 350/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:433
Número de Recurso285/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2010

SENTENCIA Nº 350

En Palma de Mallorca a veintinueve de abril de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 285/2008 seguido a instancia de ASOCIACIÓN HOTELERA DE CAPDEPERA representada por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado Sr. Gabriel Buades Feliu contra el AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA representado por el Procurador Sr. Jose Luis Nicolau Rullán y defendido por el Abogado D. Joan Mir Cerdó .

El acto administrativo impugnado es el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Capdepera de 21 de diciembre de 2007 que desestima las alegaciones formuladas por la recurrente contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación del servicio y eliminación de residuos para 2008 publicada en el BOIB nº 168 de 10 de noviembre de 2007.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La asociación recurrente a través de su representación procesal presentó recurso contencioso ante la Sala que fue registrado al nº 285/08 y por providencia de 10 de junio de 2008 se requirió de subsanación tras lo cual se admitió a trámite el recurso en providencia de 12 de diciembre de 2008 y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En fecha 4 de marzo de 2009 la parte presentó demanda en la que solicitó que en su día y tras los trámites oportunos se dicte sentencia que estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y se anule. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento de Capdepera contestó a la demanda el 24 de abril de 2008 y solicitó la desestimación del recurso y que se declare que los actos administrativos impugnados son conforme a derecho, confirmándolos, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y no interesó el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por auto de 14 de mayo de 2009 se fijó la cuantía en Indeterminada y abierto el trámite de conclusiones la recurrente presentó escrito el 20 de mayo pasado y lo mismo hizo la demandada en escrito de 28 de mayo de 2009. En providencia de 1 de junio e 2009 se declararon conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, y se señaló para la votación el día 27 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Capdepera aprobó en Acuerdo Plenario de 21 de diciembre de 2007 la modificación de la ordenanza municipal nº 12 reguladora de la tasa por recogida domiciliaria y eliminación de residuos sólidos urbanos (BOIB nº 194 de 27 de diciembre de 2007).

Dicha ordenanza señala

"Art. 6è .- Quota tributaria

  1. - La quota tributaria consistirà en una quantitat fixa, per unitat de local, que es determinarà en funció de la naturaleza y destinació dels inmobles i de la categoria del lloc, plaça, carrer o via pública on estiguin situats"

Y distingue entre, de un lado, los contribuyentes de Capdepera/Cala Ratjada, los contribuyentes de Sa Pedruscada, Es carregador, N'Aguait, Es Maris, Na Taconera, Cala Provençals, Canyamel, Cala Mesquida y San Font de Sa Cala y por último los "diseminados". En los dos primeros grupos distingue distintos inmuebles o categorías contemplando, entre otros, los Hoteles "todo incluído" y los Hoteles "media pensión". En el grupo "diseminado" solamente hay 3 categorías, a saber, Agroturismo, viviendas hasta 150 m2 y Restaurantes

Las tarifas que aplica la ordenanza son:

Capdepera/Cala Ratjada RECOLLIDA TRACTAMENT TOTAL

(...) Hotels Tot inclòs per plaça 24'34# 19'55# 43'89#

Hotels mitja pension per plaça 23'86# 18'68# 41'94#

Sa Pedruscada, Es carregador,

N'Agüait, Es Marisc, Na Taconera,

Cala Provençals, Canyamel, Cala

Mesquida i San Font de Sa Cala RECOLLIDA TRACTAMENT TOTAL

(...) Hotels Tot inclòs per plaça 27'99# 19'55# 47'54#

Hotels mitja pension per plaça 26'75# 18'68# 45'83#

Diseminats RECOLLIDA TRACTAMENT TOTAL

Agroturismes 746'48# 521'22# 1.267'7

Habitatges fins 150 m2 74'65# 52'12# 126'77 Restaurants 933'09# 651'53 # 1.584'62

En el Estudio sobre generación de residuos al municipio por sectores, para el sector hotelero, a partir del número de plazas hoteleras de Capdepera, que es de 19.043, de las cuales 12.705 se encuentran en Cala Rajada y 6.338 en el resto del municipio, se calcula que el sector hotelero genera un total de 38'31% de los residuos totales del municipio, con una media por plaza hotelera de 0'99 Kg/día. Y el coste del servicio que abona ese sector es del 29'9% del total de la tasa, a razón de 45'43 euros/plaza por cada una de las 6.338 existentes en las urbanizaciones y 41'94 Euros/plaza por cada una de las 12.705 de Cala Rajada. Todo ello suma un total de 820.783'04 euros lo que según el Estudio supone un déficit de 230.287'24 euros, pues generando un total del 38'31% de los residuos de la población, deberían pagar un total de 1.051.070'28 Euros por el coste de ese servicio.

Los motivos de impugnación que aduce la parte recurrente son:

  1. - infracción de los principios de igualdad, proporcionalidad y capacidad económica al apreciar discriminación genérica entre habitantes del núcleo de Capdepera y Cala Ratjada y los demás de otros núcleos de esa población así como discriminación de los establecimientos turísticos frente a otros establecimientos al considerar que el informe no justifica el diferente tratamiento dado a esos establecimientos considerando que existe vulneración del principio de equitativa distribución de la carga tributaria de forma que el sector Sa Pedruscada etc, soporta una mayor carga tributaria frente a Capdepera o Cala Ratjada Centro o Diseminados

  2. - Indebida aplicación del criterio de clasificación de "todo incluído", concepto jurídico indeterminado que no se precisa ni define, que no está regulado en la legislación turística y que está exento de un carácter de objetividad y cita en su favor la Sentencia de esta Sala nº 754 de 29 de septiembre de 2006

  3. - Vulneración del principio equitativo de distribución de la carga tributaria en función de criterios genéricos de capacidad económica haciendo recaer un mayor esfuerzo sobre el sector hotelero que produce menos residuos, en relación a otros sectores, y que está menos tiempo abierto y que tiene implantadas unas políticas de reciclaje que disminuyen considerablemente la producción de residuos.

  4. - Insuficiencia del estudio económico financiero y falta de motivación y justificación de las cantidades resultantes

  5. - ausencia de exenciones o bonificaciones que va en contra de la política de reducción y minimización de residuos.

SEGUNDO

Dispone el artículo 31 de la CE "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio".

Transposición de este precepto a la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobada por RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo es el artículo 24-4 a cuyo tenor, "Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas". Como es sabido las tasas son tributos cuya causa reside en el beneficio que los ciudadanos reciben por razón de los servicios públicos que prestan los entes públicos, cuya cuantía máxima viene determinada por el coste del servicio imputable a cada acto de prestación de servicios o por la ocupación privativa o aprovechamientos especiales del dominio público (STS de 9/3/99 ). Y como indica la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2000 esa capacidad económica ha de entenderse en el sentido de que "no puede afectar y por tanto superar la ecuación: coste total del servicio = importe total de las tasas, de manera que debe actuar como un elemento redistributivo de la exacción de la tasa correspondiente, de modo que aunque el coste singular y concreto de la prestación del servicio sea igual para diversos contribuyentes, la tasa liquidada a cada uno de ellos puede ser distinta, en función de su diferente capacidad económica". Añadiendo la STS de 30 de noviembre de 2002 "que el principio de capacidad económica presenta en las tasas la significación secundaria y...

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